CSJ - STC6150-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6150-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC6150-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01937-00 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Inversiones Gaviria González SAS, Jaime de la Cruz Hicapié Cardona, Manuela Arroyave García, Juan Álvaro Cadavid López y Ana María Hicapié Corral contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal n° 05615-31-03-002-2021-0025600/01.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01937-00
2 Del escrito de tutela y los documentos aportados se establece lo que viene en lo que resulta relevante para este análisis.
En el proceso verbal referido, de cumplimiento contractual de «PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES EN ZONA RURAL LLANOGRANDE – LOTE CHOCOLÍN del 28 de diciembre de 2020», i niciado por los accionantes contra Elkin Mauricio Yepes Múnera, Francisco Antonio Arbeláez Urrea e IGT Group SAS, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito
2020», i niciado por los accionantes contra Elkin Mauricio Yepes Múnera, Francisco Antonio Arbeláez Urrea e IGT Group SAS, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, el Tribunal accionado, en sentencia de 27 de junio de 2025, revocó la de primera instancia de 1° de diciembre de 2023 que había establecido el incumplimiento del negocio por los demandados y, en su lugar, declaró de oficio la nulidad absoluta del acuerdo celebrado entre las partes y dispuso la devolución, a cargo de los convocados, de la suma recibida por el trato, actualizada hasta la fecha de dicha providencia.
Contra esa decisión, los demandantes interpusieron recurso de casación, que fue concedido por auto de 15 de julio de ese año . Después, por memorial de 16 de julio siguiente, los allá demandados solicitaron a la Corporación accionada adicionar esa providencia para que ordenara la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento del fallo, al estimar que la concesión de la impugnación extraordinaria no impedía ejecutar lo resuelto en segunda instancia.
La Sala convocada, mediante pronunciamiento de 20 de agosto posterior, negó la adición requerida. Según losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01937-00 3 accionantes, la autoridad judicial consideró innecesaria esa precisión, por cuanto el artículo 341 del Código General del Proceso prevé que la casación se concede en efecto devolutivo y, por tanto, la sentencia podía cumplirse salvo que el recurrente fuera el condenado y siempre que prestara
precisión, por cuanto el artículo 341 del Código General del Proceso prevé que la casación se concede en efecto devolutivo y, por tanto, la sentencia podía cumplirse salvo que el recurrente fuera el condenado y siempre que prestara caución. Además, en la determinación añadió que no era exigible ordenar reproducción de piezas procesales, por el manejo digital del expediente, y dispuso remitir la actuación tanto a esta Corte como al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Aducen, en síntesis, que la autoridad accionada concedió la casación sin expresar de manera suficiente el alcance del cumplimiento de la sentencia de segundo grado, puesto que el juzgado de origen no entregó los recursos porque «se deben verificar adicionalmente dos requisitos que deben emanar del magistrado sustanciador: i) la expresividad de los mandatos ejecutables y ii) la orden de expedir las copias».
2. Con fundamento en lo expuesto, pretende n que el Tribunal convocado proceda a «adicionar el Auto que concede el recurso de casación dictado el 15 de julio de 2025 (…), frente a la declaración de ejecutabilidad de la sentencia y la expedición de copias para su cumplimiento».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. Además, las quejas formuladas exclusivamente contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de RionegroRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01937-00
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citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. Además, las quejas formuladas exclusivamente contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de RionegroRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01937-00 4 fueron remitidas a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , mediante escisión de la demanda.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia compartió el enlace para acceder al expediente objeto de la tutela.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, Inversiones Gaviria González SAS, Jaime de la Cruz Hicapié Cardona, Manuela Arroyave García, Juan Álvaro Cadavid López y Ana María Hicapié Corral sostienen que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales con el pronunciamiento que el 15 de julio de 2025 dictó en el proceso verbal de cumplimiento contractual n° 05615-31-03002-2021-00256-00/01, puesto que a través esa providencia, dicha autoridad , al conceder el recurso de casación interpuesto por los actores, omitió precisar que la sentencia de segunda instancia debía cumplirse así se encuentre surtiéndose ese trámite extraordinario, como también pasóRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01937-00 5 por alto ordenar la expedición de las copias necesarias para
de segunda instancia debía cumplirse así se encuentre surtiéndose ese trámite extraordinario, como también pasóRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01937-00 5 por alto ordenar la expedición de las copias necesarias para su acatamiento.
2. Inobservancia del presupuesto de inmediatez.
2.1. Esta Corte ha sido reiterativa en señalar que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para acudir a este medio excepcional, contados a partir de la fecha de la d ecisión sobre la que se presenta la queja por violación de derechos fundamentales.
Lo anterior, porque el sistema jurídico no puede auspiciar la desatención injustificada de quien deja transcurrir un lapso excesivo antes de acudir al amparo, ya que ello desdibuja la urgencia propia de este mecanismo excepcional y compromete la seguridad jurídica.
2.2. Examinado el asunto, la Sala concluye que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar por incumplimiento del presupuesto de inmediatez.
Los reclamos que sustentan esta solicitud giran en torno al pronunciamiento de 15 de julio de 2025, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes dentro del proceso verbal que sirve de antecedente. Además, en relación con esa misma inconformidad, se advierte que el 20 de agosto siguiente el mismo Tribunal negó la adición pedida respecto
casación interpuesto por los demandantes dentro del proceso verbal que sirve de antecedente. Además, en relación con esa misma inconformidad, se advierte que el 20 de agosto siguiente el mismo Tribunal negó la adición pedida respecto de aquel proveído.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01937-00 6
Así, aun si se toma como punto de partida la última de esas determinaciones, esto es, el auto de 20 de agosto de 2025, lo cierto es que cuando se promovió este trámite constitucional, el 10 de abril de 2026, ya había transcurrido en exceso el plazo razonab le de seis meses que la jurisprudencia ha estimado suficiente para acudir oportunamente a esta jurisdicción.
En consecuencia, la tardanza en el ejercicio de este mecanismo excepcional desvirtúa la existencia de una amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales invocados e impide al juez constitucional abordar el estudio de fondo del asunto, máxime cu ando no se advierte en lo actuado una circunstancia que justifique razonablemente esa inactividad.
3. Conclusión.
La solicitud de amparo será declarada improcedente, por incumplir el presupuesto de inmediatez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por Inversiones Gaviria González SAS,
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por Inversiones Gaviria González SAS, Jaime de la Cruz Hicapié Cardona, Manuela Arroyave García,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01937-00 7 Juan Álvaro Cadavid López y Ana María Hicapié Corral contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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