CSJ - STC6151-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6151-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6151-2024 Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00076-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 9 de abril de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que María Victoria Gómez Álvarez interpuso en nombre propio y en el de su menor hija, Laura Alejandra Rodríguez Gómez, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y la Unidad de Protección de Testigos y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 11001-00-00-001-2023-00000-00.Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00076-01 2 ANTECEDENTES 1.- La gestora pidió que, en defensa de sus derechos y los de su
2 ANTECEDENTES 1.- La gestora pidió que, en defensa de sus derechos y los de su menor hija al debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella, así como el interés superior de la niña, se ordene al juzgado accionado responder la solicitud que la Unidad de Protección le elevó el 2 de noviembre de 2023, para que reconsiderara el régimen de visitas que adoptó al sentenciar el proceso de custodia y cuidado y personal que le promovió al padre de la menor, Juan Antonio Rodríguez Herrera. Igualmente, imploró que se modifique y/o reglamente dicho régimen. Por otro lado, pidió que se conmine a la Unidad de Protección establecer, inmediatamente, las «medidas de protección» necesarias para que puedan cumplirse los encuentros presenciales, como lo dispuso la agencia judicial. 1.1.- A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian. La quejosa, a partir de julio de 2021, es beneficiaria de la medida de protección del programa de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, para resguardar su vida e integridad. Ante el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, la accionante promovió demanda de custodia y cuidado personal de la menor Laura Alejandra en contra de su progenitor, Juan Antonio Rodríguez Herrera (6 feb. 2023). Allí, el estrado querellado dictó sentencia en audiencia el 25 de octubre de 2023, en la que dispuso, entre otras determinaciones:Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00076-01 3
feb. 2023). Allí, el estrado querellado dictó sentencia en audiencia el 25 de octubre de 2023, en la que dispuso, entre otras determinaciones:Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00076-01 3 «(...)PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de custodia y cuidado personal presentada por la señora MARÍA VICTORIA GÓMEZ ÁLVAREZ en contra del señor JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ HERRERA y a
favor de LAURA ALEJANDRA GÓMEZ JIMÉNEZ.
SEGUNDO: La custodia de LAURA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GÓMEZ estará en cabeza de su padre el señor JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ HERRERA TERCERO: Se ordena un régimen de visita a favor de la señora MARÍA VICTORIA GÓMEZ ÁLVAREZ, quien al estar dentro del programa de protección al testigo de la Fiscalía General de la Nación tendrá un régimen de visita inicialmente que serán virtuales, las cuales se realizarán todos los días de la semana entre la menor y su madre, para lo cual por lo menos una vez al día entre la menor y su madre, así como también con la familia extensa de la menor de línea materna se establecerán videollamadas que no excedan de una hora, previa comunicación con los cuidadores de la menor Laura Alejandra Rodríguez Gómez. Los cuidadores de la menor deberán facilitar los encuentros virtuales con la niña en los horarios que no entorpezcan las labores académicas y de descanso de la menor a partir de la ejecutoria de la presente decisión.
Se establece un régimen de visitas presencial de la señora MARÍA VICTORIA
labores académicas y de descanso de la menor a partir de la ejecutoria de la presente decisión. Se establece un régimen de visitas presencial de la señora MARÍA VICTORIA GÓMEZ ÁLVAREZ y la menor LAURA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GÓMEZ. Para ello se dispone a comunicar a la Unidad de Protección de Testigos de la Fiscalía General de la Nación para que en coordinación con los cuidadores de Laura Alejandra Rodríguez Gómez, la señora María Victoria Gómez Álvarez establezcan las medidas de protección correspondientes para que por lo menos una vez al mes existan encuentros presenciales entre MARÍA VICTORIA GÓMEZ ÁLVAREZ y su hija LAURA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GÓMEZ . Este régimen de visitas presenciales se realizará inicialmente en la ciudad de Santa Marta, y luego en cualquier otra ciudad en donde se encuentre la señora María Victoria Gómez Álvarez , siempre y cuando de acuerdo a las medidas de protección de la señora María Victoria Gómez Álvarez la menor Laura Alejandra Rodríguez Gómez no corra riesgo en su seguridad o integridad personal. Comuníquese lo correspondiente a la Unidad de Protección de Testigos de la Fiscalía General de la Nación.
CUARTO: Se ordena a la Unidad de Protección de Testigos de la Fiscalía General de la Nación que Continue con el estudio de riesgo de la menor Laura Alejandra Rodríguez Gómez y concluya el informe de las visitas y las demás pruebas que se requieran para establecer si la menor Laura Alejandra Rodríguez
Alejandra Rodríguez Gómez y concluya el informe de las visitas y las demás pruebas que se requieran para establecer si la menor Laura Alejandra Rodríguez Gómez tiene riesgo y presenta alguna actividad riesgosa que requiera de la inclusión de la mencionada menor dentro del programa de protección de testigos, el cual se deberá tratar en la mencionada Fiscalía de acuerdo a lo reglamentado en la ley. (…). La libelista, con posterioridad a la vista pública (30 oct. 2023), pidió aclarar el fallo, solicitud a la que no accedió el juzgado, fundado en que la decisión fue emitida oralmente y, por ende, las aclaraciones procedían en la respectiva audiencia (2 nov. 2023).Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00076-01 4 Luego, la Unidad de Protección de Testigos mediante misiva de 2 de noviembre de 2023, pidió al despacho que reconsidere «la decisión de las llamadas diarias por parte de la demandante con su hija», así como la de «las visitas presenciales en la zona de riesgo» , correspondientes a departamentos de Atlántico, Magdalena, Bolívar, Antioquia, y Valle del Cauca, e igualmente «sean programadas cada tres meses en una zona diferente a la zona de riesgo». La solicitud se apoyó en que las directrices del juzgado afectaban los protocolos de seguridad, «lo que a su vez se traduce en la creación de vulnerabilidad de [la accionante]», quien, además, ha incumplido las
La solicitud se apoyó en que las directrices del juzgado afectaban los protocolos de seguridad, «lo que a su vez se traduce en la creación de vulnerabilidad de [la accionante]», quien, además, ha incumplido las «recomendaciones de autoseguridad». Indicó, además, que «con miras a dar cumplimiento a [la sentencia] respecto al encuentro del grupo familiar, resulta relevante señalar que el Programa de Protección y Asistencia cuenta con disponibilidad de recursos única y exclusivamente frente a las personas que se encuentran bajo la medida de protección». Mediante proveído de 1° de enero de 2024, en respuesta al recurso de reposición que la actora presentó contra la negativa a aclarar la sentencia y a la comunicación del organismo vinculado, indicó: Pues bien, la consideración del despacho es mantener la decisión pues esta no es objeto de modificación alguna al estar sometida al principio de cosa juzgada, no obstante, el despacho indica de forma puntual que es la UNIDAD DE PROTECCIÓN DE TESTIGOS quien debe velar por la protección de la señora MARÍA VICTORIA pero sobre todo por el bienestar de la menor LAURA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GÓMEZ y así se dijo en la resolución del fallo, pues no se puede desconocer la condición especial de la demandante, luego entonces si las condiciones de seguridad no son adecuadas para la visita por los problemas de seguridad o por las condiciones o protocolos de seguridad, es la FISCALÍA GENERAL en la oficina de protección de testigos,
luego entonces si las condiciones de seguridad no son adecuadas para la visita por los problemas de seguridad o por las condiciones o protocolos de seguridad, es la FISCALÍA GENERAL en la oficina de protección de testigos, la que deberá como se dijo en el fallo, disponer de la adecuada protección yRadicación nº 47001-22-13-000-2024-00076-01 5 decisión para el régimen de visitas ordenado, privilegiando siempre la vida y la integridad de los interesados, MARÍA VICTORIA GÓMEZ ÁLVAREZ, su hija LAURA ALEJANDRA RODRÍGUEZ GÓMEZ , el señor JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ HERRERA y el joven ANDRÉS GÓMEZ ALVAREZ, siguiendo los protocolos que para el caso tiene la mencionada entidad. 1.2.- En ese contexto, la gestora denunció que las visitas presenciales a su hija no han podido verificarse, sin que ninguna de las autoridades convocadas solucione su problemática. 2.- El titular de la agencia judicial remitió el enlace del expediente cuestionado, relató las actuaciones a su cargo e indicó que contrario a lo manifestado por la libelista, «el despacho no tiene nada pendiente por resolver pues la solicitud de aclaración del fallo se resolvió en auto del 11 de enero de 2024 ». Además, advirtió que la Unidad de Protección de Testigos indicó que la decisión «atentaba contra los protocolos de seguridad de ellos (situación que el despacho desconocía para esa
Testigos indicó que la decisión «atentaba contra los protocolos de seguridad de ellos (situación que el despacho desconocía para esa fecha) y que adicional causaba el régimen de visitas un perjuicio patrimonial a la entidad (situación que el despacho tampoco conocía)». La Unidad de Protección de Testigos de la Fiscalía General de la Nación solicitó negar la salvaguarda, comoquiera que adelantó las gestiones para realizar el encuentro entre la protegida y su hija en la ciudad de Barranquilla; sin embargo, no se pudo llevar a cabo ante la negativa de la tutelante, quien «no está asumiendo la corresponsabilidad necesaria para garantizar, como se indicó anteriormente, su propia seguridad, la de sus hijos y los servidores de este protector, adicionalmente no está cumpliendo las obligaciones adquiridas al vincularse voluntariamente al presente Programa».Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00076-01 6 La Procuraduría 148 Judicial II de Familia para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescente de Santa Marta, por su parte, pidió conceder el amparo al indicar que «lo esencial en este asunto, radica en que, al tardar en dicha regulación, la mora - aún injustificada del juzgado requerido - cercena el derecho de acercamiento y protección de los padres, en ejercicio de los derechos que ostentan respecto a sus hijos. Y, como se deja establecido, la morosidad en el cumplimiento de la fijación del régimen de visitas impide materializar las prerrogativas a
los padres, en ejercicio de los derechos que ostentan respecto a sus hijos. Y, como se deja establecido, la morosidad en el cumplimiento de la fijación del régimen de visitas impide materializar las prerrogativas a favor de la menor de edad relacionada, máxime cuando se ha requerido en varias oportunidades al Despacho judicial, para remediar la tardanza presentada». 3.- El Tribunal desestimó el auxilio. Precisó que no había omisión de la agencia judicial en resolver el pedimento de la Unidad de Protección, y que la determinación que adoptó al respecto no es arbitraria, pues está soportada en que «la sentencia no es objeto de modificación alguna por el principio de la cosa juzgada», y en que «el cumplimiento del régimen de visitas estaba supeditado a las condiciones y protocolos de seguridad de los que aquél se encarga». Destacó, por otra parte, que la quejosa se rehusó a asistir a la visita que organizó dicha entidad en la ciudad de Barranquilla. 4.- Inconforme con la decisión, la accionante impugnó, reiterando las observaciones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- Ciertamente, como lo advirtió el Tribunal, el despacho querellado respondió la solicitud de aclaración de la sentencia dictada en la causa objeto de queja constitucional, que elevó la Unidad de ProtecciónRadicación nº 47001-22-13-000-2024-00076-01 7 de Testigos y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, lo hizo en forma negativa el 11 de enero de 2024, al igual que la propuesta por la recurrente. También lo es que dicha negativa no es arbitraria, comoquiera que
7 de Testigos y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, lo hizo en forma negativa el 11 de enero de 2024, al igual que la propuesta por la recurrente. También lo es que dicha negativa no es arbitraria, comoquiera que el citado fallo quedó en firme una vez fue notificado en estrados, en la vista pública en la que se dictó. No obstante, la Corte advierte que el resultado materia de censura, relativo a la imposibilidad de concretar las visitas prescritas en la sentencia, obedece al desafuero en que incurrió el fallador al establecerlas; yerro que debe ser conjurado, oficiosamente, por esta Corporación, en virtud del interés superior de la niña Laura, y de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, como pasa a exponerse. 2.- Cuando los padres de un niño, niña o adolescente no residen juntos, el establecimiento de un régimen de visitas permite hacer efectivo su derecho a tener una familia; garantía que en el ámbito de ese tipo de relaciones cobra especial importancia, debido a que de su satisfacción depende el desarrollo integral de los menores, por ser la familia a voces de la Convención sobre los Derechos del Niño, el «grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros»1. Ahora, cuando es el juez de familia a quien le corresponde establecer dicho régimen debe adoptar las medidas necesarias para que la reglamentación correspondiente permita, en realidad, materializar la referida garantía, pues de nada valdrá fijarlas si luego, fruto de las
reglamentación correspondiente permita, en realidad, materializar la referida garantía, pues de nada valdrá fijarlas si luego, fruto de las condiciones en las que fueron determinadas, no podrán hacerse efectivas. 1 Así lo prevé el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño.Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00076-01 8 Dichas medidas deben estar dirigidas, entre otros aspectos, a esclarecer las circunstancias que resultan relevantes para la fijación de las visitas, así como el establecimiento de órdenes claras y concretas dirigidas a las personas de las que depende su realización, de suerte que aquéllas puedan exigirse y ejecutarse con posterioridad. Al respecto, la Sala en CSJ STC6451-2023 puntualizó: Lo anterior, además, dota de incertidumbre el derecho de visitas que se regula en favor del menor y cuyo cumplimiento podría exigir el progenitor, pues se contemplan tres épocas distintas, con porcentajes diferentes, sin que ninguna de ellas resulte imperativa cumplir a la madre, quien ostenta la custodia y cuidado del niño. Lo anterior, sin duda, compromete el derecho esencial del menor involucrado a tener una familia y no ser separado ella, que se ve garantizado al permitirle compartir con su padre y tener una relación con él. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que: Con la ruptura del vínculo afectivo entre los padres, deviene el deber de garantizar el mantenimiento de las relaciones paterno-filiales, en aras de proteger el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a tener una familia y a
Con la ruptura del vínculo afectivo entre los padres, deviene el deber de garantizar el mantenimiento de las relaciones paterno-filiales, en aras de proteger el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a tener una familia y a no ser separados de ella, pues, como se anotó, ello repercute en forma directa en su formación integral, esto es, en su desarrollo cognitivo, emocional y social. … Ahora, como antes se indicó, el carácter solidario de la responsabilidad parental implica la concesión e imposición de derechos y obligaciones no solo frente al progenitor que detenta la custodia y cuidado personal, sino también respecto de quien ejerce el derecho de visitas, en aras de alcanzar el máximo nivel de satisfacción del derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella. (…) Sobre el “derecho de visitas”, esta Corporación precisó que consiste: “(…) en el poder jurídico que les permite a los padres carentes de la tenencia de sus hijos, de establecer una relación personal con ellos en condiciones tales, que posibiliten el reconocimiento personal y filial. La reafirmación de este reconocimiento y de las relaciones afectivas entre padres e hijos lleva implícita la necesidad de demarcar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para su ejercicio, de manera que se cumpla adecuadamente con su finalidad, que no es otra que mantener la unidad familiar consagrada por la Constitución PolíticaRadicación nº 47001-22-13-000-2024-00076-01 9 como un derecho fundamental de los niños y como tal no tiene carácter individual, sino multilateral, puesto que involucra a los menores, a los padres y a la familia como institución básica de la sociedad (…)”. …
9 como un derecho fundamental de los niños y como tal no tiene carácter individual, sino multilateral, puesto que involucra a los menores, a los padres y a la familia como institución básica de la sociedad (…)”. … Bajo ese horizonte, evidente es que, contrario a lo sostuvo la impugnante, la decisión cuestionada pone en riesgo los derechos fundamentales del menor representado en el trámite, comoquiera que la forma indefinida en que se establecieron los encuentros presenciales con su padre, se reitera, compromete su derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, al no establecer unos compromisos concretos que deban atender los progenitores y que puedan ser exigidos en caso de incumplimiento (se enfatiza). 3.- En el caso, el fallador denunciado no obró de ese modo, si en cuenta se tiene que al establecer las visitas entre la accionante y su menor hija no evaluó las condiciones del régimen de protección al que aquella está sometida, lo que provocó que las fijara indeterminadamente y, por tanto, que no pudieran materializarse. En efecto, la agencia judicial convocada estableció visitas diarias virtuales entre la progenitora, su familia extensa y la niña, y presenciales mensuales entre ella y la madre, inicialmente, en Santa Marta y « luego en cualquier otra ciudad en donde se encuentre la señora María Victoria Gómez Álvarez , siempre y cuando de acuerdo a las medidas de protección de la señora María Victoria Gómez Álvarez la menor Laura Alejandra Rodríguez Gómez no corra riesgo en su seguridad o integridad personal». Ello, sin considerar si esas directrices eran
siempre y cuando de acuerdo a las medidas de protección de la señora María Victoria Gómez Álvarez la menor Laura Alejandra Rodríguez Gómez no corra riesgo en su seguridad o integridad personal». Ello, sin considerar si esas directrices eran compatibles o no con el esquema de protección al que se encuentra sometida la libelista, a lo que estaba obligado el fallador a fin de armonizar los intereses en conflicto, esto es, el derecho a tener a familia de la madre e hija y las restricciones que pesan sobre la progenitora para salvaguardar su vida e integridad. Y claro, para saber si eran admisibles o no, primero debía conocer en qué consistían dichas restricciones. No de otro modo podía saber si era admisible fijar entrevistas diarias virtuales, si podía usarse un canal deRadicación nº 47001-22-13-000-2024-00076-01 10 comunicación cualquiera o uno establecido por la Unidad de Protección de Testigos de la Fiscalía General de la Nación, si los encuentros virtuales sólo podía cobijar a personas distintas de la progenitora, o si las entrevistas podían darse presencialmente una vez al mes en la ciudad de Santa Marta. Sin embargo, el servidor judicial no procuró informarse sobre los alcances de la protección a la cual se encuentra cobijada la peticionaria, como tampoco indagó por la existencia de algún protocolo para casos semejantes, ni el papel que cumpliría la Unidad de Protección en el desarrollo de las visitas. Todo lo cual condujo a establecer un régimen de visitas a espaldas de la situación de la familia y, por ende, imposible de
semejantes, ni el papel que cumpliría la Unidad de Protección en el desarrollo de las visitas. Todo lo cual condujo a establecer un régimen de visitas a espaldas de la situación de la familia y, por ende, imposible de materializarse. Fíjese que, tras la expedición de la sentencia, no ha sido posible que la querellante y la niña se entrevisten presencialmente. Por un lado, aquélla exige que, como se dispuso en el veredicto, el encuentro sea en Santa Marta mínimo una vez al mes, mientras que la Unidad de Protección a testigos señala que ello no es viable porque dicha localidad es una zona de riesgo para la promotora y que esa periodicidad atenta contra los protocolos de seguridad. Ahora, no es del todo cierto, como lo señaló el funcionario reprochado al replicar la tutela, que tales circunstancias son novedosas porque no las conoció al momento de sentenciar la controversia. La cuestión es que debió informarse sobre ellas, por ejemplo, por medio del decreto de una prueba de oficio, mediante la cual indagara al pluricitado organismo sobre las restricciones que cobijan a la recurrente y de cómo ellas podrían ser compatibles con un régimen de visitas que permita garantizar el vínculo materno-filial así como la vida e integridad de la accionante y la su menor hija. Por otra parte, se precisa, que es cierto que en la sentencia se dispuso que las visitas se verificarían « siempre y cuando de acuerdo a lasRadicación nº 47001-22-13-000-2024-00076-01 11
accionante y la su menor hija. Por otra parte, se precisa, que es cierto que en la sentencia se dispuso que las visitas se verificarían « siempre y cuando de acuerdo a lasRadicación nº 47001-22-13-000-2024-00076-01 11 medidas de protección de la señora María Victoria Gómez Álvarez la menor Laura Alejandra Rodríguez Gómez no corra riesgo en su seguridad o integridad personal» . Empero, esa medida es insuficiente para materializar los encuentros ordenados. Nótese que se trata de una orden abstracta, carente de todo soporte, y en virtud de la cual, prácticamente, se deja en manos de la Unidad de Protección de Testigos la materialización de las visitas. Claro, dicha entidad cumple un papel fundamental para los encuentros, pues es quien administra el esquema de seguridad de la peticionaria. La cuestión es que cualquier decisión que al respecto se adopte debe ser el fruto del análisis de la situación en la que se encuentra la protegida y su hija, así como de la colaboración armónica entre las autoridades, según lo prevé el artículo 113 de la Carta de Derechos. De forma tal que, desde el conocimiento de los alcances y límites del Programa de Protección a Testigos al que pertenece la gestora2, el fallador pueda establecer directrices concretas y razonables destinadas a materializar las entrevistas, y que involucren a la totalidad de las personas de las que éstas dependen. 4.- Bajo esos derroteros, la Sala concluye que el sentenciador de
materializar las entrevistas, y que involucren a la totalidad de las personas de las que éstas dependen. 4.- Bajo esos derroteros, la Sala concluye que el sentenciador de Santa Marta incurrió en desafuero al regular las visitas en el proceso objeto de queja constitucional, comoquiera que el régimen que estableció lo fijó sin ponderar las condiciones del régimen de protección por el que está cobijada la demandante y los derechos que encuentran comprometidos. En consecuencia, se revocará el veredicto de primer grado y, en su lugar, se protegerá el derecho de la accionante y de su menor hija a tener una familia, así como el de la tutela jurisdiccional efectiva. Con ese fin, y en uso de las facultades extra petita del juez constitucional, se dejará sin efecto el numeral tercero de la sentencia emitida el 25 de octubre de 2023 2 Al respecto, puede consultarse la Ley 418 de 1997, la Ley 975 de 2005, y los Decretos 3570 de 2007 y 1737 de 2010.Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00076-01 12 por el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, mediante el cual se estableció el régimen de visitas a favor de la menor. En su lugar, se ORDENARÁ a la autoridad judicial que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta decisión adopte las medidas encaminadas a esclarecer las circunstancias que resultan relevantes para expedir una nueva reglamentación, de acuerdo con los lineamientos trazados en esta decisión. Y luego, en el plazo máximo de dos (2) meses siguientes al vencimiento de ese plazo, mediante sentencia complementaria, defina un
nueva reglamentación, de acuerdo con los lineamientos trazados en esta decisión. Y luego, en el plazo máximo de dos (2) meses siguientes al vencimiento de ese plazo, mediante sentencia complementaria, defina un régimen de visitas teniendo en cuenta las mismas directrices. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. En su reemplazo, se AMPARAN los derechos de la accionante y su menor hija a tener una familia, así como el de la tutela jurisdiccional efectiva. Asimismo, se DEJA SIN EFECTO el numeral tercero del veredicto expedido el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, en el proceso de custodia y cuidado personal que actora promovió frente al padre de la menor. En su lugar, se ORDENA al titular de ese despacho que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esta decisión adopte las medidas encaminadas a esclarecer las circunstancias que resultan relevantes para expedir una nueva reglamentación, de acuerdo con los lineamientos trazados en esta decisión. Y luego, en el plazo máximo de dos (2) meses siguientes al vencimientoRadicación nº 47001-22-13-000-2024-00076-01 13 de ese plazo, mediante sentencia complementaria, defina un régimen de visitas teniendo en cuenta las mismas directrices. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase
13 de ese plazo, mediante sentencia complementaria, defina un régimen de visitas teniendo en cuenta las mismas directrices. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala