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CSJ - STC6152-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6152-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6152-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00166-01 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por William Sarmiento Velandia contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y la Comisaría Segunda de Familia de Cajicá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el incidente de incumplimiento de medidas de protección por violencia intrafamiliar con rad. 20 2600129-00.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «presunción de inocencia » yRad. n° 25000-22-13-000-2026-00166-01 2 acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.

2. En sustento, expuso que Diana Lucía Pulido Gómez promovió en su contra el incidente referido en líneas anteriores por cuenta de «una supuesta incursión en su domicilio », trámite en el cual pese a que acreditó que también existieron «agresiones [verbales] sistemáticas» de la allá accionante, el

anteriores por cuenta de «una supuesta incursión en su domicilio », trámite en el cual pese a que acreditó que también existieron «agresiones [verbales] sistemáticas» de la allá accionante, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá al desatar el grado jurisdiccional de consulta confirmó en su integridad la decisión de la Comisaría Segunda de Familia de Cajicá, que lo sancionó con una multa; asegura inobservando los medios de prueba y que se trata de un «[c]ontexto de conflicto bilateral».

3. Solicita entonces «DECLARAR la nulidad» del proveído de fecha 5 de marzo de 2026, y en consecuencia ordenar a la Juez convocada «proferir una nueva decisión en la que valore de manera integral el acervo probatorio».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado accionado precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor pues en la decisión objeto de análisis se realizó una «valoración probatoria y el estudio acucioso del caso en concreto».

2. La Comisaría convocada se opuso a la protección reclamada.

ACTUACIÓN DE INSTANCIARad. n° 25000-22-13-000-2026-00166-01

3 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado, tras considerar que quien adujo representar al accionante carecía de mandato suficiente para tal efecto.

IMPUGNACIÓN

La presentó el actor para lo cual adujo que allegaba «LA REVOCATORIA DE PODER y en ejercicio de [su] ciudadanía, present[a]

mandato suficiente para tal efecto.

IMPUGNACIÓN

La presentó el actor para lo cual adujo que allegaba «LA REVOCATORIA DE PODER y en ejercicio de [su] ciudadanía, present[a] el recurso en nombre propio » insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 5 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, por medio del cual resolvió en el grado jurisdiccional de consulta, confirmar la decisión de fecha 15 de diciembre de 2025 de la Comisaría Segunda de Familia de Cajicá en el incidente de incumplimiento de medidas de protección por violencia intrafamiliar con rad. 2026-00129-00.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala desde ya anticipa que confirmará el fallo constitucional de primer grado, en la medida que la determinación cuestionada en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico deRad. n° 25000-22-13-000-2026-00166-01 4 procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Juez convocada, de cara a la queja relacionada con la supuesta violencia por parte de la allá accionante, puntualizó lo siguiente:

fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Juez convocada, de cara a la queja relacionada con la supuesta violencia por parte de la allá accionante, puntualizó lo siguiente:

En ese sentido, resulta claro que el objeto del presente trámite no era dilucidar supuestos comportamientos reprochables de la demandante, sino establecer si el señor William Giovanni Sarmiento Velandia incumplió la medida de protección vigente y si los hechos denunciados el 9 de julio de 2025 constituyen actos de violencia física o psicológica en su contra. Por ello, las manifestaciones del demandado orientadas a reprochar conductas de la actora no desvirtúan por sí mismas los hechos objeto de análisis, máxime cuando no se advierte que haya acudido a la autoridad competente para promover el correspondiente incidente por incumplimiento.

Siguiendo esa línea argumentativa, de cara a los hechos denunciados, estos son, los ocurridos en la fecha aludida cuando el allá accionado ingresó al domicilio de la expareja sin autorización, abalanzándose sobre su cuerpo y haciendo expresiones de connotación intima, pese a la «incomodidad» de aquella precisó que:

Si bien el demandado negó que su comportamiento constituyera una agresión, lo cierto es que en sus propios descargos reconoció haber ingresado a la habitación de la actora, justificando su conducta bajo el argumento de que durante los dos años anteriores había tenido acceso al lugar y que ambos mantenían una relación de comunicación y acercamiento con la expectativa de una eventual reconciliación. Incluso sostuvo que le resultaba llamati vo

conducta bajo el argumento de que durante los dos años anteriores había tenido acceso al lugar y que ambos mantenían una relación de comunicación y acercamiento con la expectativa de una eventual reconciliación. Incluso sostuvo que le resultaba llamati vo que la actora no hubiese gritado, solicitado ayuda o denunciado inmediatamente los hechos, insinuando que tal comportamiento evidenciaría una suerte de consentimiento.Rad. n° 25000-22-13-000-2026-00166-01 5 Tal argumentación desconoce los estándares jurisprudenciales desarrollados en materia de violencia de género, conforme a los cuales no puede exigirse a la víctima una reacción específica frente a situaciones de intimidación o agresión para otorgar credibilidad a su relato. La ausencia de gritos, denuncias inmediatas o reacciones violentas no constituye prueba de consentimiento ni puede interpretarse como una autorización implícita frente a comportamientos invasivos o intimidatorios, pues cada persona reacciona de manera distinta ante situaciones que comprometen su integridad personal.

En el presente caso, el relato de la denunciante encuentra respaldo en el testimonio de [su] hija (…), quien manifestó que el demandado ingresó al inmueble sin autorización, se dirigió a la habitación de su madre y que desde la escalera pudo escuchar cómo esta le pedía que abandonara el lugar, percibiendo la incomodidad y angustia de su progenitora frente a la presencia del señor Sarmiento (…) en su habitación.

Particular relevancia adquiere el hecho de que el propio demandado naturalice su ingreso al espacio íntimo de la actora y lo presente como una conducta habitual, justificándola en

señor Sarmiento (…) en su habitación.

Particular relevancia adquiere el hecho de que el propio demandado naturalice su ingreso al espacio íntimo de la actora y lo presente como una conducta habitual, justificándola en interacciones previas entre ambos. Esta forma de relatar los hechos evidencia una minimización de las restricciones impuestas por la medida de protecció n vigente y revela una concepción normalizada de conductas invasivas respecto del espacio personal de la víctima, lo cual resulta incompatible con los fines preventivos y protectores de dichas medidas.

De otra parte, frente a los medios de prueba aportados por el actor - «audios, conversaciones de WhatsApp, documentos de carácter laboral y registros de actuaciones disciplinarias empresariales» -, señaló que «resultan inconducentes e impertinentes para desvirtuar los hechos objeto del presente incidente, pues no guardan relación directa con el episodio ocurrido el 9 de julio de 2025 ni permiten acreditar que la conducta denunciada no tuvo lugar». Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en l a normatividad aplicable al caso y los medios deRad. n° 25000-22-13-000-2026-00166-01 6 prueba legalmente recaudados, de modo que, el reclamo de l tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional , máxime cuando en el citado trámite, su defensa de manera alguna se enfiló en desvirtuar las acusaciones que se endilgaron, s ino en justificar su actuar alegando

máxime cuando en el citado trámite, su defensa de manera alguna se enfiló en desvirtuar las acusaciones que se endilgaron, s ino en justificar su actuar alegando comportamientos presuntamente violentos de aquella, senda que resulta equivocada comoquiera que si acontecieron tales agresiones la vía no era responder con ataques iguales o superiores, sino acudir precisamente a las herramientas que el legislador dispuso en tal sentido, lo que no ocurrió y por el contrario, existió una aceptación de las inculpaciones aludidas.

3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha

dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteado s, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese

llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, comoRad. n° 25000-22-13-000-2026-00166-01 7 si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n° 25000-22-13-000-2026-00166-01

8

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n° 25000-22-13-000-2026-00166-01

8

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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