CSJ - STC6153-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6153-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC6153-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00089-02 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por L.R.R., en representación de su hijo menor J.F.A.R., contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de dicha urbe , la Defensoría de Familia , la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n.° 201400504.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrad o en el presente asunto, seRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00089-02 2 suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La gestora, en la forma antes mencionada y a
Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. La gestora, en la forma antes mencionada y a través de apoderada judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, alimentos, salud y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Expuso, en síntesis, que promovió juicio ejecutivo de alimentos en favor de su hijo menor J.F.A.R. y en contra de su progenitor M.F.A.C., por mora en el pago de la cuota fijada dentro del proceso de divorcio que se surtió entre ella y aquél, asignado al Juzgado Primero de Familia de
Cartagena.
Indicó que, mediante auto proferido el 19 de enero del año en curso, la juez del conocimiento se negó a reponer el proveído de 28 de noviembre de 2025, que dio por terminada la actuación y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas, pese a que a través de memoriales radicados el 20 de octubre, 10 y 26 de noviembre de esa última anualidad, le solicitó que «evaluara la situación de necesidad del menor y la actitud renuente de incumplimiento por parte de demandado y considerara la permanencia de la medida cautelar del embargo del salario como medida del demandado con el fin de garantizar al menor laRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00089-02 3 entrega de alimentos futuros », máxime cuando este «padece una enfermedad huérfana denominada hemofilia B severa».
Finalmente, sostuvo que la citada autoridad judicial con
3 entrega de alimentos futuros », máxime cuando este «padece una enfermedad huérfana denominada hemofilia B severa».
Finalmente, sostuvo que la citada autoridad judicial con lo resuelto incurrió en los defectos sustantivo, procedimental absoluto, fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente, toda vez que «omitió valorar la especial protección constitucional del niño, así como la necesidad de adoptar medidas efectivas, reales y no meramente formales para asegurar el cumplimiento continuo de la obligación alimentaria », dado el reiterado incumplimiento del alimentante en el pago de la cuota alimentaria, aunado a que «aplicó el artículo 461 del CGP de manera automática y aislada, sin armonizarlo con el artículo 44 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional sobre alimentos y el principio del interés superior del niño».
3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento emitido el 19 de enero de los corrientes en la ejecución de alimentos debatida, para que el juzgado accionado proceda a emitir una nueva decisión , realizando «un análisis constitucional reforzado, priorizando el interés super ior del menor, [valorando] de manera expresa el riesgo real de incumplimiento y el impacto en el mínimo vital, (…) y de manera motivada [se pronuncie] sobre la procedencia de mantener o restablecer las medidas cautelares, conforme a los estándares constitucionales».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto que lo
conforme a los estándares constitucionales».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto que lo pretendido por la gestora es «abiertamente improcedente en el marco del proceso ejecutivo ya terminado por pago total, pues elRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00089-02 4 mantenimiento del embargo con fines preventivos frente a eventuales incumplimientos futuros desborda la finalidad del trámite ejecutivo y carece de soporte nor mativo en ese escenario procesal ». Además, informó que «la actora ha sido renuente a recibir 4 depósitos judiciales que ya le han sido autorizado, habiéndosele explicado que los mismos, son por cuenta de este proceso y aún más hay un título del mes de enero de este año, que se procederá a autorizar».
2. El Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad solicitó su desvinculación, ya que no tiene ninguna injerencia en el pretendido por la accionante, en la medida en que solo ha conocido del juicio ejecutivo de alimentos n.° 2011-00032.
3. M.F.A.C. se opuso al auxilio reclamado, toda vez que «la presente acción constituye un abuso de los medios judiciales, toda vez que las obligaciones impuestas por el juzgado de conocimiento han sido satisfechas en su totalidad a beneficio de la señora demandante».
4. La Defensoría de Familia de l I.C.B.F. Regional Bolívar pidió acceder a la salvaguarda instada, dado que «se observa que el incumplimiento del demandado ha sido reiterativo, razón
4. La Defensoría de Familia de l I.C.B.F. Regional Bolívar pidió acceder a la salvaguarda instada, dado que «se observa que el incumplimiento del demandado ha sido reiterativo, razón por la cual, la demandante en varias oportunidades ha debido instaurar procesos ejecutivos de alimentos », aunado a que el despacho judicial acusado no tuvo en cuenta «el artículo 129 del C.I.A. » y «la sentencia STC 4403 del 2023».
5. La Procuraduría 10 Judicial II de Familia de Cartagena conceptuó que la situación narrada por la gestora con la demanda de tutela y las pruebas allegadas por esta «ameritan una valoración estricta sobre el riesgo de discontinuidad y la proporcionalidad de la decisión que levantó cautela».Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00089-02
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ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado, tras considerar lo siguiente:
Pues bien, del examen del expediente se advierte que en el auto que libró mandamiento ejecutivo el despacho accionado estableció que no solo comprendía el valor a ejecutar, sino que expresamente incluyó “las cuotas alimentarias que en lo sucesivo se causen durante el desarrollo del proceso y hasta la terminación de este proceso”; esta precisión resulta determinante, en tanto delimita el alcance de la ejecución a las obligaciones causadas mientras el proceso estuviera en curso, mas no a todas las que eventualmente pudieren generarse en el futuro mientras subsista el deber alimentario.
En ese contexto, el proceso ejecutivo tenía un objetivo claro, esto
alcance de la ejecución a las obligaciones causadas mientras el proceso estuviera en curso, mas no a todas las que eventualmente pudieren generarse en el futuro mientras subsista el deber alimentario.
En ese contexto, el proceso ejecutivo tenía un objetivo claro, esto es, hacer efectivo el pago de la obligación alimentaria que se exigía dentro del marco temporal definido po r el propio mandamiento; verificado el cumplimiento de dicha obligación en los términos en que fue ordenado, el despacho aplicó la consecuencia ineludible y prevista en el segundo inciso del art. 461 del CGP.
No se advierte entonces una actuación caprichosa, arbitraria o irrazonable por parte del juez natural; por el contrario, la decisión cuestionada se enmarca en la lógica propia del proceso ejecutivo, cuyo propósito no es constituirse como un mecanismo permanente de aseguramiento frente a eventuales incumplimientos futuro, sino un instrumento de realización coactiva que se habilita ante la existencia de una obligación exigible e insatisfecha5. Una vez alcanzada su finalidad, desaparece el fundamento jurídico y el sentido práctico para mantenerlo indefinidamente activo.
IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora, insistiendo en los argumentos inaugurales, añadiendo que el juez constitucional de primer grado al resolver el resguardo no tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso.
CONSIDERACIONESRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00089-02
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1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por L.R.R. con la impugnación, quien actúa en representación de su hijo menor J .F.A.R., de entrada se
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1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por L.R.R. con la impugnación, quien actúa en representación de su hijo menor J .F.A.R., de entrada se anuncia que se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accederá a la protección tutelar reclamada, en la medida en que el Juzgado Primero de Familia de Cartagena incurrió en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, como pasa a explicarse.
2. En efecto, recuérdese que la accionante se duele del auto proferido el 19 de enero del año en curso por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, por medio de l cual se resolvió no reponer el proveído de 28 de noviembre de 2025, que dispuso, entre otras, modificar y aprobar la liquidación del crédito presentada por la demandante; dar por terminada la actuación; y, decretar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas, dentro del ejecutivo de alimentos de menor de edad n.° 2014-00504.
Ello, porque en su sentir, la citada autoridad con lo decidido incurrió en los defectos sustantivo, procedimental absoluto, fáctico, falta de motivación y desconocimiento del precedente, dado que aplicó indebidamente el artículo 461 del Código General del Proceso, al negarse a mantener vigente la medida de embargo del salario del demandado para asegurar a futuro el cumplimiento de la obligación alimentaria reclamada, tras dejar de lado la protección especial que tienen los niños y desconocer la jurisprudencia vinculante en la materia.
vigente la medida de embargo del salario del demandado para asegurar a futuro el cumplimiento de la obligación alimentaria reclamada, tras dejar de lado la protección especial que tienen los niños y desconocer la jurisprudencia vinculante en la materia.
3. Al verificarse el expediente de la citada ejecución, se advierte que la juez acusada adoptó la referidaRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00089-02 7 determinación, con fundamento en los siguientes
argumentos:
No es jurídicamente posible mantener la medida cautelar de embargo del salario del demandado en esta clase de proceso, porque verificado el pago total de la obl igación ejecutada, el artículo 461 del Código General del Proceso ordena de forma obligatoria terminar el proceso y levantar las cautelas. Teniendo en cuenta que, el proceso ejecutivo no es un mecanismo para garantizar obligaciones futuras, por lo que la p ermanencia del embargo desnaturalizaría su finalidad estrictamente coercitiva y que sólo procede cuando el demandado incumple con el suministro de la cuota1.
4. Para abordar de fondo la problemática planteada con la queja elevada por la promotora, se recuerda que el artículo
461 del estatuto procesal prevé que:
Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su a poderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si existieren liquida ciones en firme del crédito y de las
costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si existieren liquida ciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.
Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al
1 Archivo: 068AutoNoReponeEjecutivoContinuacionAlimentos.pdf, expediente allegado.Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00089-02 8
aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el juez procederá en la forma indicada en el inciso siguiente.
El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo.
El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta ca ución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.
Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen. (…)
Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella.Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00089-02 9
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, niñas o adolescentes. (…).
A su vez, el precepto 130 de esa mis ma disposición señala lo siguiente:
Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase
tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al
1 Archivo: 068AutoNoReponeEjecutivoContinuacionAlimentos.pdf, expediente allegado.Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00089-02 8 ejecutante las sumas depositadas como abono a su cré dito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas p or el secuestre si estuviere pendiente, o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas (resalto intencional).
Por su parte, el canon 129 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) , prescribe , en lo pertinente, lo siguiente:
En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que deve nga al menos el salario mínimo legal.
La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el juez procederá en la forma indicada en el inciso siguiente.
de alimentos a niños, niñas o adolescentes. (…).
A su vez, el precepto 130 de esa mis ma disposición señala lo siguiente:
Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:
1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ci ento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago.
2. Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demue stre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para ga rantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria.
obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria.
5. Ahora, con soporte en dichos cánones, la Sala ha precisado que es viable terminar el ejecutivo, sin perjuicio de mantener las cautelas decretadas vigentes, a efectos de garantizar, por dos años, el pago de los alimentos futuros, ante un eventual incumplimiento del obligado . Así lo dejó
sentado:
En efecto, si practicada las li quidaciones de crédito y costas, el juez de familia advierte que el deudor de los alimentos a favor de un niño, niña o adolescente se encuentra al día en los pagos deRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00089-02 10 las cuotas causadas hasta el momento en que aquella se practica, nada obsta para que dé p or terminado el ejecutivo por pago total de obligación e, incluso, si es del caso, levante las medidas cautelares. Es que, cumplido el propósito del coercitivo, que es el recaudo de la prestación alimentaria insatisfecha, lo lógico es que el proceso finalice, y el deudor, con posterioridad, pueda sufragar directamente las respectivas mesadas, sin intervención de la justicia,
Lo que sucede, es que cuando el fallador toma esa decisión, la misma debe estar acompañada de las medidas que resulten idóneas y efi caces para garantizar, ante un nuevo incumplimiento del obligado, el pago de los alimentos futuros, mínimo por el término de dos (2) años siguientes a
misma debe estar acompañada de las medidas que resulten idóneas y efi caces para garantizar, ante un nuevo incumplimiento del obligado, el pago de los alimentos futuros, mínimo por el término de dos (2) años siguientes a la finalización del proceso. Medidas, que dependerán de cada caso en concreto, las cuales pueden consistir en la constitución de un capital o de una caución, inclusive, dejar subsistentes las cautelas decretadas en el proceso, cuando a través de aquellas se logre dicho cometido (negritas propias del texto).
Así se desprende de las reglas jurisprudenciales qu e ha trazado esta Corporación en casos similares, y teniendo en cuenta: i). el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; ii). la naturaleza de la obligación alimentaria, y iii) la aplicación analógica en los juicios ejecutivos por alimentos, de los incisos tercero y cuarto del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, e igualmente del precepto 130 de dicho estatuto, reglas que, en esencia, imponen al juzgador el deber de «adoptar las medidas necesarias» para garantizar el cumplimiento d e la obligación alimentaria. (…)
Ahora, no es cierto que el inciso cuarto del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, según el cual «[e]l embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes», excluya la posibilidad de terminar el ejecutivo y, si es del caso, levantar las medidas cautelares, pues, el juzgador bien puede hacerlo, si el deudor pagó la totalidad de la obligación causada en
excluya la posibilidad de terminar el ejecutivo y, si es del caso, levantar las medidas cautelares, pues, el juzgador bien puede hacerlo, si el deudor pagó la totalidad de la obligación causada en el juicio, y existen otras herramientas, distintas a las cautelas, con las que puedan garantizarse los alimentos futuros, en caso de que el obligado, luego de la finalización del coercitivo, no los asuma voluntariamente.
Así, por ejemplo, si en el proceso se ha embargado el salario de la parte demandada, p ero, además, fruto de otra cautela, se encuentran consignados a órdenes del juzgado un capital suficiente para cubrir las mesadas futuras, producto del remate de un inmueble en un ejecutivo hipotecario, nada obsta para que el funcionario, sin necesidad de que se preste caución alguna, clausure el litigio y levante el embargo del salario.
Igualmente, si la única garantía que se tiene para el pago de los alimentos futuros es el embargo del salario del demandado, nadaRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00089-02 11 impide que se termine el ejecutivo y la c autela subsista como medida para garantizar los alimentos futuros, o se adopte, a propósito de ella, alguna orden que permita cumplir con ese objetivo, como sería, según se vio, la dirigida al empleador para que entregue directamente al representante legal del menor el valor de la cuota correspondiente.
Es que, se repite, lo reprochable, cuando el juez de familia termina coercitivos de alimentos por pago total de la obligación y levanta las medidas cautelares sin que previamente se haya prestado
valor de la cuota correspondiente.
Es que, se repite, lo reprochable, cuando el juez de familia termina coercitivos de alimentos por pago total de la obligación y levanta las medidas cautelares sin que previamente se haya prestado caución, no son por sí mismas esas determinaciones, sino el hecho de expedirlas sin verificar que en el proceso esté garantizado el pago de las mesadas futuras, ante el eventual y posterior incumplimiento en que incurra el alimentante.
Así las cosas, emerge de lo a nterior, que nada obsta para que el proceso ejecutivo por alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes sea terminado por pago total de la obligación, e incluso se levanten las cautelas correspondientes. Pero la eficacia de esa decisión dependerá de que se adopten las medidas que, de acuerdo con las particularidades de cada caso en concreto, resulten idóneas y eficaces para garantizar, ante un nuevo incumplimiento del obligado, los alimentos futuros del menor, mínimo, dentro de los dos años siguientes a la terminación, siendo viable, entre muchas otras, la orden al demandado de prestar una caución, la constitución de un capital, o la subsistencia de las cautelas decretadas en el curso del proceso, siempre y cuando ellas cumplan con ese cometido (subrayas adrede, CSJ STC4403-2023, reiterada hace poco en STC6562-2025).
6. Al contrastar la decisión criticada con la normatividad y precedente judicial ilustrado en precedencia, pronto se divisa que la juez accionada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, por cuanto que, si bien dio por finalizado el cobro ejecutivo de alimentos por pago total de la obligación, no
pronto se divisa que la juez accionada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente, por cuanto que, si bien dio por finalizado el cobro ejecutivo de alimentos por pago total de la obligación, no adoptó ninguna medida para garantizar, ante un nuevo incumplimiento del demandado, los alimentos futuros del menor J.F.A.R. por los siguientes dos (2) años, máxime cuando aquel ha sido reiterativo en la mora en el pago de la cuota alimentaria debida y el alimentario padece una enfermedad huérfana denominada “hemofilia B severa”, tal yRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00089-02 12 como se puede corroborar de la copia de la historia clínica allegada por la gestora al expediente.
7. Por consiguiente, aunque no es arbitrario que la Juez Primero de Familia de Cartagena terminara el juicio ejecutivo de alimentos censurado, sí lo es que no haya adoptado medida alguna para garantizar, ante un nuevo incumplimiento del ejecutado, los alimentos futuros del referido menor, que, en el caso, consistía en dejar vigente la cautela de embargo decretada sobre el salario de aquel, como se lo solicitó la accionante, para cubrir la prestación que en lo sucesivo se causara, por el término de dos (2) años.
8. De modo que, como se anunció, se revocará el veredicto reprochado y, en su lugar, se accederá al ruego instado, dejándose sin efecto el auto de 19 de enero de 2026, así como las demás actuaciones que dependan de él, únicamente, en lo que respecta a la negativa de mantener
instado, dejándose sin efecto el auto de 19 de enero de 2026, así como las demás actuaciones que dependan de él, únicamente, en lo que respecta a la negativa de mantener vigente el embargo del s alario del demandado, para que l a citada autoridad vuelva a pronunciarse frente a dicha temática, teniendo en cuenta lo considerado en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. En su lugar, CONCEDE el amparo rogado por L.R.R., en representación de su hijo menor J.F.A.R.Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00089-02 13
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el auto proferido el 19 de enero de 2026 por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena dentro del proceso ejecutivo de alimentos de menor de edad n° 20 14-00504, así como las demás providencias que dependan de él, únicamente, en lo que respecta a la negat iva de mantener vigente el embargo del salario del demandado, y se ORDENA al citado despacho judicial que, en el término de c uarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a pronunciarse nuevamente sobre dicha temá tica, teniendo en cuenta lo advertido en las consideraciones de esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un
a pronunciarse nuevamente sobre dicha temá tica, teniendo en cuenta lo advertido en las consideraciones de esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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