CSJ - STC6154-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6154-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC6154-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00382-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Edilma Ortega de Jaimes le instauró a la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y demás intervinientes en el juicio confutado.
ANTECEDENTES
1. La libelista, actuando mediante apoderado, requirió la protección de los derechos al «debido proceso, primacía del derecho sustancial sobre las formas y acceso a laRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00382-01 administración de justicia» presuntamente violentados por la autoridad accionada.
Como fundamento de lo reclamado, señaló que demandó a la sociedad Central de Abastos – Cenabastos S.A., «procurando obtener el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por la muerte de su hija Alexandra Jaimes Ortega, ocurrida mientras prestaba servicios en esa empresa », donde
S.A., «procurando obtener el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por la muerte de su hija Alexandra Jaimes Ortega, ocurrida mientras prestaba servicios en esa empresa », donde se dictó sentencia «denegando sus pretensiones al declarar probada la excepción de inexistencia de los supuestos de hecho y de derecho» (4 mar. 2013), determinación confirmada por el superior (18 nov. 2014); al paso que la Sala censurada no casó la decisión del ad quem (17 feb. 2020). Adujo que tales pronunciamientos lesionan sus garantías, por cuanto «hubo indebida e insuficiente valoración probatoria, habida cuenta que se desestimaron pruebas aportadas al proceso en legal y oportuna forma, dando más importancia al procedimiento, por encima de la verdad probatoria, que de estudiarlas en conjunto las resultas de la sentencia hubiese sido otra, como fue el desconocimiento de la prueba donde la señora gerente de CENABASTOS S.A., dijo conocer del peligro que corría su trabajadora; de la sanción del Ministerio del Trabajo a la pasiva por no cumplir con el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y las demás obrantes en el expediente, incluido los cuadernos anexos, etc., irregularidad que resultó decisiva en el sentido de las resultas del proceso, con lo que pudo haber aplicado la sanción, mediante la condena de que trata el artículo 216 del estatuto sustantivo laboral, rebasando las reglas de la
resultó decisiva en el sentido de las resultas del proceso, con lo que pudo haber aplicado la sanción, mediante la condena de que trata el artículo 216 del estatuto sustantivo laboral, rebasando las reglas de la sana crítica, pues con ello dejó de lado los elementos de convicción allegados al proceso». 2Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00382-01 Solicitó, en consecuencia, « decretar la nulidad o dejar sin efectos la sentencia de 17 de febrero de 2020 y con ello las de sus inferiores jerárquicos y lo que de suyo se desprenda».
2. La Central de Abastos de Cúcuta – Cenabastos S.A., manifestó que «teniendo en cuenta que la última decisión cuestionada fue del 17 febrero de 2020 y la solicitud de amparo fue presentada el 22 de febrero de 2021 se superó ampliamente el lapso que tenía la accionante para acudir a la tutela, por tanto, ha debido actuar con diligencia para la protección de manera inmediata de los derechos supuestamente vulnerados aunado a que no se observa una vía de hecho por parte de los convocados».
La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 se opuso a la prosperidad del resguardo y defendió la legalidad de su proceder, en tanto todas las actuaciones se desarrollaron con estricto seguimiento de la Constitución Política y la ley. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo negó el ruego al estimar que, contrario a lo expuesto por la quejosa, «la cuestión por ella planteada fue
Política y la ley. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo negó el ruego al estimar que, contrario a lo expuesto por la quejosa, «la cuestión por ella planteada fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que soportan la sentencia de casación, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente». 3Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00382-01 Recurrió Ortega de Jaimes insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, agregando que «no estamos ante un querer tozudo y sin argumentos por parte del accionante, al contrario, lo que buscamos es la primacía del derecho sustancial sobre la forma y en ese sentido se aplique el derecho al debido proceso». CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auxilio no puede abrirse paso, por cuanto se inobservó, sin justificación valida, el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, en atención a que entre la fecha del veredicto que no casó el de segundo grado (17 feb. 2020) y la radicación de la demanda superlativa ( 22 feb. 2021), transcurrió más de un año, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
2021), transcurrió más de un año, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos 4Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00382-01 fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020). Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la interesada se demoró en formular la
resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020). Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la interesada se demoró en formular la petición superlativa, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en los atributos esenciales invocadas como soporte de la ayuda. Además, el alegato de la precursora en el escrito genitor no es admisible para excusar la tardanza en el ejercicio de la salvaguarda, ya que las dificultades que la pandemia ha generado en el funcionamiento de la administración de justicia no le impedían acudir a este escenario dentro de los seis meses siguientes a la providencia de 17 de febrero de 2020 de la Sala fustigada, porque como lo ha dicho esta Colegiatura en asuntos semejantes, 5Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00382-01 (…) a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura, desde que la coyuntura en comento inició en el país, adoptó medidas enfiladas para evitar la concurrencia de personas a las «sedes judiciales», entre ellas, el cierre de éstas y la «suspensión» de las actuaciones en curso ( Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y subsiguientes), el trámite de las «acciones de tutela» no
judiciales», entre ellas, el cierre de éstas y la «suspensión» de las actuaciones en curso ( Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y subsiguientes), el trámite de las «acciones de tutela» no se paralizó. Dicha Corporación dispuso que se rituarían a través de medios virtuales, previendo una serie de instrumentos para lograr ese cometido, que, desde ese entonces, han permitido la atención oportuna de tales asuntos (CSJ STC7288-2020, STC3460-2021). Ahora, si bien es cierto, la sedicente el 26 de octubre de 2020 radicó otra postulación tuitiva, la cual fue inadmitida y luego rechazada por la Sala de Casación Penal por no allegar el abogado poder para actuar (26 nov.), lo cierto es que al efectuarse el computo del lapso corrido a ese momento, también se evidencia la demora para activar este dispositivo, puesto que habían pasado ocho meses después de emitida la resolución que considera vulneradora de sus prerrogativas supralegales (17 feb. 2020). En conclusión, como la reclamante compareció a esta senda tardíamente y sus exculpaciones no son atendibles, la injerencia excepcional no puede suscitarse respecto de lo resuelto en el proceso ordinario laboral. Así las cosas, sin necesidad de disquisiciones adicionales se ratificará el fallo recurrido, pero por las razones aquí exteriorizadas. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00382-01
DECISIÓN
adicionales se ratificará el fallo recurrido, pero por las razones aquí exteriorizadas. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00382-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00382-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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