CSJ - STC6154-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6154-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6154-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02361-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 1 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Jorge Luis Pabón Apicelli, quien aduce ser apoderado de Uriel de Jesús Salcedo Figueroa y agente oficioso de Armando Villanueva Anaya contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2000-00208. ANTECEDENTES 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 9 de mayo de 2024, de conformidad con el acta de reparto.Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02361-01
1. El solicitante, obrando a través de apoderado, reclamó la protección de sus «derechos sustanciales fundamentales constitucionales y humanos», supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, el accionante relató que fue apoderado judicial
protección de sus «derechos sustanciales fundamentales constitucionales y humanos», supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, el accionante relató que fue apoderado judicial de Armando Villanueva Anaya, en el ordinario laboral que aquel promovió contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A., en procura de la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la condena al pago de las horas extras, las prestaciones y demás emolumentos que le adeudaran; petitum que fue aceptado en primera instancia y desestimado por el tribunal en la apelación.
Refirió que, en el trámite, interpuso casación en favor de su agenciado Villanueva -el titular de los derechos pedidos-, la que también fue resuelta contraria a sus intereses. Por lo anterior, el abogado accionante presentó el amparo y derivó su interés para intentar esta acción explicando que «por su ejercicio como abogado/apoderado (el poder consta en el expediente), tiene derecho a percibir HONORARIOS, teniendo en cuenta que el ejercicio profesional como abogado es típicamente ONEROSO, por lo cual personalmente posee también interés jurídico suficiente para pedir protección de tutela » y anunció ser agente oficioso de «ARMANDO VILLANUEVA ANAYA, actualmente fallecido (q.e.p.d.), (aporto copia de certificado de su defunción) quien fue TRABAJADOR directo de la empresa (persona jurídica) ‘Naviera Fluvial Colombiana SA’, y pidiendo para su sucesión».
de certificado de su defunción) quien fue TRABAJADOR directo de la empresa (persona jurídica) ‘Naviera Fluvial Colombiana SA’, y pidiendo para su sucesión».
3. En consecuencia, pretende que «[s]ea ordenado el proferimiento de NUEVA SENTENCIA de Casación, que CORRIJA las violaciones anotadas precedentemente y PROTEJA y RESTABLEZCA los derechos fundamentales constitucionales, fundamentales y humanos del trabajador demandante en el proceso ordinario laboral (hoy tutelantes) y lesionados».Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02361-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada de la Sala de Casación Laboral de Descongestión refirió ausencia de claridad de quien interpone la acción constitucional y consideró que el presupuesto de inmediatez no se cumple ya que la decisión cuestionada fue proferida hace más de cinco años. Por lo anterior, explicó que la sentencia se sujetó al debido proceso y por tanto solicitó la improcedencia de la acción.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expuso que el fallo proferido por esa colegiatura data del 30 de junio de 2010 y añadió la ausencia de los requisitos de procedibilidad por falta de legitimación por activa e inmediatez.
3. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla rememoró las actuaciones realizadas y remitió el expediente digital.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró
rememoró las actuaciones realizadas y remitió el expediente digital. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional, toda vez que no encontró acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa. IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del accionante defendiendo la legitimidad en la causa y señaló que la decisión fue «particularmente inmotivada y cuyos textos van dirigidos a lesionar los derechos de os tutelantes y asistidos, y siendo que los derechos e intereses de Armando Villanueva Anaya estaban y están especialmente protegidos por el Estado».Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02361-01
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si Uriel de Jesús Salcedo Figueroa tiene legitimación en la causa; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho por cuanto no casó la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares.
Por otra parte, las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por
mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción, «se pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (art. 10 del Decreto 2591 de 1991). Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. No obstante, también ha precisado que: «(…) tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapacesRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-02361-01 absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-301/07 y T947/06). Sobre este tema, esta Corte ha indicado que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como
Sobre este tema, esta Corte ha indicado que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).
En otro evento resaltó: «En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad.
00372-01). A su vez, destacó que «la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y
llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer» (CSJ STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01).
3. En el caso concreto, el apoderado del gestor adujo en el escrito inicial que interponía la acción constitucional en virtud del poder
especial dado por el accionante quien a su vez: [R]ecibió poder especial principal del actor (ARMANDO VILLANUEVA ANAYA) para demandar y gestionar como abogado en el proceso ordinarioRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-02361-01 laboral 0800-1310-5006-2000-0-0208-00, seguido contra las empresas ‘Naviera Fluvial Colombiana SA' y ‘Empresa Colombiana de Petróleos’- Ecopetrol (hoy Ecopetrol SA), puntualizando que, por su ejercicio como abogado/apoderado (el poder consta en el expediente), tiene derecho a percibir HONORARIOS, teniendo en cuenta que el ejercicio profesional como abogado es típicamente ONEROSO, por lo cual personalmente posee también interés jurídico suficiente para pedir protección de tutela. (Negrilla a propósito). Analizado el trámite que origina la presente salvaguarda, encuentra esta Sala que el peticionario no está facultado para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el asunto sólo les compete a las
a propósito). Analizado el trámite que origina la presente salvaguarda, encuentra esta Sala que el peticionario no está facultado para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el asunto sólo les compete a las partes allí involucradas o a los terceros que tengan legítimo interés en el litigio, y no a los apoderados. En razón de lo expuesto, queda claro entonces que no puede tenerse a Uriel de Jesús Salcedo Figueroa como habilitado constitucionalmente para promover el auxilio en su propio beneficio, en tanto que no es a él a quien presuntamente se le están vulnerando o amenazando sus garantías esenciales, y además porque si bien éste fungió como apoderado del demandante en el juicio que origina el reclamo constitucional tal situación, por sí sola, no le confiere legitimación en la causa para acudir a través de esta excepcional senda. En un caso de similares contornos esta Corporación indicó: (…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una
del mismo. (…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitadoRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-02361-01 por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» . (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, reiterada en STC3125 de mar. 8 2017). Lo anterior, en razón a que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC 4 feb 2011, exp. nº 2010-00573-01). En cuanto a la necesidad de acreditar poder especial para acudir en sede de tutela esta Corporación ha dicho: (…) por las características de la acción…todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión…De este modo, cuando
de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión…De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente…La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (CSJ, SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC11060 de ago. 20 de 2015). Por ende, era perentorio que el querellante demostrara en debida forma el derecho de postulación para representar al titular de las prerrogativas discutidas en el ordinario laboral, su allá prohijado Armando Villanueva Anaya, pues cabe destacar que para esta Corporación no es de recibo el argumento aducido por el solicitante, relacionado con que «[l]os abogados litigantes que asisten en el designado proceso ordinario laboral, tambiénRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-02361-01
recibo el argumento aducido por el solicitante, relacionado con que «[l]os abogados litigantes que asisten en el designado proceso ordinario laboral, tambiénRadicación n.º 11001-02-04-000-2023-02361-01 gozan de INTERÉS LEGÍTIMO DIRECTO y SUFICIENTE para incoar esta acción de tutela».
5. Conforme a lo antedicho, al no haberse demostrado la legitimación en la causa, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala