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CSJ - STC6154-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6154-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6154-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00158-01 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de marzo de 20261 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la tutela promovida por Jorge Eduardo Abondano León contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes de l divisorio rad. n.° 2016-00244.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,

1 La cual ingresó a este despacho el 9 de abril de 2026.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00158-01

defensa, igualdad, « confianza legitima » y « seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión en contra de los demás propietarios en común y proindiviso de los predios rurales denominados «el RECUERDO,

CABAÑA Y ESPERANZA, CARMEN, ubicados en el Municipio de San

de revisión en contra de los demás propietarios en común y proindiviso de los predios rurales denominados «el RECUERDO, CABAÑA Y ESPERANZA, CARMEN, ubicados en el Municipio de San Francisco». Narró que, a pesar de que en la sucesión se señaló que «no pudo ser objeto de adjudicación material a los herederos, no solamente por prohibición legal, sino además por el deterioro, desmejora desvalorización, devaluación, de los mismos al producirse su f racción», se llevó a cabo el remate en el que se evidenció «el rompimiento de unidad de los bienes inmuebles».

Expuso que, en consecuencia, allegó memorial en el que advertía distintas irregularidades de la subasta, «en especial el área mínima de los pred ios rurales y estar afectado uno de ellos con medida cautelar». Indicó que, a pesar de lo anterior, se aprobó la licitación «sin hacer referencia alguna al escrito de mi poderdante». Relató que, inconforme, interpuso recurso de reposición y en subsidio ape lación en contra de ambos autos, sin éxito. Finalmente, detalló que el juzgador le impuso pagar el 100% de los impuestos de remate, mientras que él es titular únicamente del 80% de los derechos.

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador desconoció que los predios se encontraban englobados y no eran legalmente divisibles, que sobre algunos recaíanRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00158-01

gravámenes y que no debía imponérsele el pago del 100% de los impuestos de remate.

eran legalmente divisibles, que sobre algunos recaíanRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00158-01

gravámenes y que no debía imponérsele el pago del 100% de los impuestos de remate.

3. Por lo anterior, pidió que «se deje sin efecto el auto por medio del cual adjudica y los autos que aprueban el remate en el proceso divisorio (...) y se suspenda su ejecución, proferido por el despacho del Juzgado 01 Civil del Circuito de Villeta, dentro d el proceso de fecha, 28 de septiembre de 2024, 30 de abril de 2025, notificado por estado del día 02 de Mayo de 2025, 18 de Noviembre de 2025, notificado por estado el día 19 de Noviembre y los autos que resuelven respectivamente los recursos interpuestos contra estos autos, siendo el último el del día 05 de febrero de 2026».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

El Juzgado Civil del Circuito de Villeta remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de las decisiones cuestionadas.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00158-01

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, pero por el incumplimiento de l

iniciales.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00158-01

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, pero por el incumplimiento de l presupuesto de inmediatez y por cuanto no se advierte la conculcación de las garantías esenciales invocadas, tal como pasa a exponerse.

2. Tutela contra providencias

El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.

También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de d efensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

3. Caso concretoRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00158-01

3.1. Preliminarmente, se anuncia que los reproches dirigidos en contra de distintas decisiones relacionadas con la venta en pública subasta de los bienes objeto de división y

3.1. Preliminarmente, se anuncia que los reproches dirigidos en contra de distintas decisiones relacionadas con la venta en pública subasta de los bienes objeto de división y sus consecuenciales recursos irrespetan el requisito temporal propio de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la Sala encuentra que la diligencia de remate, la providencia negó la reposición interpuesta y la que declaró bien denegada su alzada, los cuales fueron taxativamente censurados en el acápite de pretensiones, datan del 26 de septiembre de 2024 , 30 de abril y 6 de agosto de 2025 , mientras que el amparo constitucional sólo se promovió hasta el 6 de marzo de 2026.

En ese sentido, desde las fechas en que se emitieron las decisiones criticadas, hasta cuando se interpuso la tutela, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

Al respecto tiene dicho la Sala:

(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protecciónRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00158-01

inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de

inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, entre otras).

3.2. Con todo, si lo anterior no fuera suficiente para el fracaso de la salvaguarda, no pasa desapercibida la censura encaminada a atacar la aprobación de la adjudicación. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional, tal como se advirtió, habrá de confirmarse el veredicto opugnado, en cuanto no se avizora la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.

Ciertamente, para adoptar la resolución que negó el recurso de reposición, la autoridad acusada preliminarmente referenció que « los argumentos expuestos parten de una premisa falsa fundamentada en que los predios rematados constituyen un solo

Ciertamente, para adoptar la resolución que negó el recurso de reposición, la autoridad acusada preliminarmente referenció que « los argumentos expuestos parten de una premisa falsa fundamentada en que los predios rematados constituyen un solo globo de terreno, por lo que el remate implicó su fraccionamiento ilegal». A continuación, indicó los motivos en los que fundaba tal afirmación y que respaldaban la manera en que se ventiló la subasta:

Debe decirse que no es verdad que los predios rematadosRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00158-01

constituyeran un predio de mayor extensión, porque, con la presentación de la demanda de división, se demostró al juzgado que cada uno de los fundos rurales se encontraban jurídicamente individualizados, puesto que, cada uno tenía una inscripción independiente ante el Registro Público Inmobiliario. Así, se acompañó el introductorio con certificados de tradición expedidos por el registrador en donde consta que las matrículas inmobiliarias fueron abiertas hace muchos años, y no por causa de este proceso.

Además, pretendida por el demandante la división de bienes por venta en pública subasta, el auto del 28 de septiembre de 2017 ordenó la subasta de los predios individualizados bajo matrículas 156-3243, 1 56-42665 y 156 -42664. En dicha providencia se reconoció a la recurrente como apoderada, sin que esta impetrara recurso alguno para impedir la subasta ni para que el juzgado los considerara un solo globo de terreno.

Por ende, desde el auto del 21 de febrero de 2018 se iniciaron los

recurso alguno para impedir la subasta ni para que el juzgado los considerara un solo globo de terreno.

Por ende, desde el auto del 21 de febrero de 2018 se iniciaron los intentos de remate. Cabe resaltar que, mediante memorial radicado el 28 de junio de 2019, la recurrente solicitó la "actualización de los avalúos de los bienes objeto de división", obteniendo decisión favorable por auto del 3 de julio de 2019.

Así, el reclamo actual contra el juzgado, por supuesta arbitrariedad al rematar los bienes avaluados al mejor postor, carece de mérito, evidenciando conformidad previa con la división por venta en pública subasta de los tres predios de propiedad común.

Por otro lado, en lo relativo a su inconformidad con la manera en que se le impuso el pago del impuesto de remate, consideró:

En cuanto a la pretensión de que el impuesto de remate del recurrente se calcule solo sobre el 20% y no sobre el 100% del valor del remate, tal planteamiento contradice el postulado legal del artículo 12 de la Ley 1743 de 2014, que en su tenor literal establece:

“Artículo 12. Impuesto de remate. En adelante, el artículo 7° de la Ley 11 de 1987 quedará así:

“Artículo 7°. Los adquirentes en remates de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor final del remate, con destino al Fondo

Juzgados Laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor final del remate, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00158-01

Administración de Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva.

“Parágrafo. El valor del impuesto de que trata el presente artículo será captado por la entidad rematadora, y entregado mensualmente al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia”.

Por tanto, siendo el valor final del remate la suma de $618.200.000, determinado en la diligencia como precio total pagado por el adjudicatario, el impuesto del 5% debe calcularse sobre el 100% de dicha suma, conforme lo ordena expresamente el artículo 12 de la Ley 1743 de 2014, que modifica el artículo 7° de la Ley 11 de 1987 y no admite excepciones por calidad de comunero o dominio previo.

Esta disposición legal busca financiar el Fondo para la Modernización de la Justicia sobre la totalidad del valor económico transferido en la subasta, independientemente de la participación previa del rematante. Pretender reducirlo al 20% carece de sustento normativo y vulnera el principio de legalidad tributaria.

Por último, de cara a su incomodidad sobre la existencia de gravámenes y medidas cautelares que recaían sobre los bienes rematados, el operador judicial, muy sucintamente refirió:

Por último, de cara a su incomodidad sobre la existencia de gravámenes y medidas cautelares que recaían sobre los bienes rematados, el operador judicial, muy sucintamente refirió:

(...) debe reconocerse que sobre el predio matrícula 156-3243 grava efectivamente una hipoteca vigente. No obstante, conforme al inciso final del artículo 411 del Código General del Pr oceso "Ni la división ni la venta afectarán los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas", opera una excepción legal expresa al deber judicial de entregar el predio libre de gravámenes.

Así, la división de bienes comunes por pública subasta no menoscaba el derecho del acreedor hipotecario, pero tampoco obsta para su realización, configurando el ejercicio legítimo del derecho de todo comunero a no permanecer en indivisión.

Por lo tanto, resulta válido afirmar que la existencia de garantías hipotecarias no impide la división de bienes comunes, al tiempo que al juzgado le está vedado ordenar la cancelación de dicha garantía. El adquirente en este tipo de subastas asume las consecuencias de comprar un bien gravado con hipoteca, correspondiéndole exclusivamente tramitar su cancelación.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00158-01

Del mismo modo, la medida cautelar de inscripción de la demanda, conforme al artículo 591 del Código General del Proceso, establece: "El registro de la demanda no pone los bi enes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo

"El registro de la demanda no pone los bi enes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo

303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales ef ectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes."

Así pues, las inscripciones de la demanda de otro proceso declarativo no obstan para el remate, pues no retiran los bienes del tráfico jurídico. Las consecuencias de la adquisición est án claramente definidas por el legislador, sin que competa a este Juzgado levantar la cautelar. Corresponde al adjudicatario verificar el trámite donde fue decretada y ejercer allí su defensa.

Por lo anterior, entendiendo que la existencia de garantías hipotecarias no impide la división de bienes comunes ni autoriza al juzgado a ordenar su cancelación porque el adquirente asume las consecuencias de comprar un bien gravado, debiendo tramitar exclusivamente su levantamiento y, que la inscripción de la demanda (art. 591 CGP) no retira los bienes del comercio, subrogando al adquirente en los efectos de la sentencia, los argumentos expuestos están llamados a fracaso rotundo.

Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.

que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la deter minación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00158-01

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomí a e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhort a el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC70892024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).

4. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00158-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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