CSJ - STC6155-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6155-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6155-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00578-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luis Hernán Vélez Satizábal le instauró a la Sala de Casación de Laboral de Descongestión nº 3. ANTECEDENTES 1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y seguridad social» para que, en consecuencia, se ordenara «dejar sin efectos la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 (SL4630-2020)» y, en su lugar, se emitiera una nueva «sancionando al SENA a reliquidar laRadicación nº 11001-02-04-000-2021-00578-01 pensión de jubilación con la [s] inclusion[es]» correspondientes. En compendio, adujo que incoó juicio ordinario laboral contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con el propósito que se le condenara a: (i) Reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 100% de todo lo devengado en el último año de servicio o el 100% de todo lo
propósito que se le condenara a: (i) Reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 100% de todo lo devengado en el último año de servicio o el 100% de todo lo devengado desde el 1º de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2003, según el inciso 3º del artículo 36 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) Pagar el retroactivo pensional causado desde el 31 de diciembre de 2003; (iii) Reliquidar las prestaciones sociales incluyendo el 100% de todo lo devengado sin excluir partida alguna, inclusive con la totalidad de viáticos que debió cancelar por indebida aplicación de la Resolución nº 574 de 31 de marzo de 1995; (iv) Pagar la indexación; (v) Los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (vi) Lo que resulte probado extra o ultra petita. Acotó que el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali denegó las pretensiones (22 nov. 2013), determinación que el superior revocó y, en su lugar «ordenó» a la demandada: (i) A reconocerle la suma de $3’695.032 por “diferencias” de mesadas pensionales causadas desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el 31 de enero de 2015, indexadas al momento de su cancelación; (ii) A que continuara sufragándole $3’550.915; y (iii) A
causadas desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el 31 de enero de 2015, indexadas al momento de su cancelación; (ii) A que continuara sufragándole $3’550.915; y (iii) A pagarle $3’899.412 por concepto de reliquidación de prestaciones legales y convencionales (27 feb. 2015). 2Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00578-01 Sostuvo que inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación para que se quebrara parcialmente la providencia de segundo grado y se modificaran los numerales 1º y 2º accediendo de “manera plena o total” a sus rogativas; empero, la Colegiatura convocada “no casó” dicho veredicto (25 nov. 2020). Manifestó que la Sala fustigada en esa directriz incurrió en “vía de hecho” por “defecto sustantivo y fáctico” , porque desconoció el “principio de favorabilidad” establecido por la Corte Constitucional, al interpretar que el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 remitía al 1º del Decreto 1158 de 1994, cuando debió, en caso de observar “algún vacío o conflicto de normas”, aplicar el 127 del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos de determinar qué elementos constituían salario e incluirlos en la base de liquidación, sin “(…) excluir partida alguna devengada (…), en su calidad de ex trabajador oficial (…)”
determinar qué elementos constituían salario e incluirlos en la base de liquidación, sin “(…) excluir partida alguna devengada (…), en su calidad de ex trabajador oficial (…)” del SENA. 2.- La Sala de Casación Laboral enjuiciada señaló que examinó el “único cargo” formulado por el petente frente a la sentencia del Tribunal de Cali y, a partir de allí, concluyó que solo eran aplicables los factores enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, puesto que esa era el vigente al momento del reconocimiento de la prestación. Además, resaltó que en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 suscrita entre el SENA y SINTRASENA, nada se pactó en relación los “factores salariales” que se tasarían 3Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00578-01 para la liquidación, pues lo único que se plasmó, fue la remisión expresa a la “normatividad legal vigente”. 2.- El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA suplicó la desestimación del resguardo, porque el precursor quiere darle una interpretación contraria a la Convención Colectiva de Trabajo que en su artículo 109 prevé que «el reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en un todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes». LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN El a quo no accedió al amparo tras estimar que en el en el proveído censurado por el impulsor “no se avizora yerro alguno”. Recurrió el precursor con los mismos argumentos de
El a quo no accedió al amparo tras estimar que en el en el proveído censurado por el impulsor “no se avizora yerro alguno”. Recurrió el precursor con los mismos argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado se ratificará porque en la directriz criticada (25 nov. 2020) , emitida por la Sala de Casación de Laboral de Descongestión nº 3 , en la que no quebró el fallo del Tribunal de Cali, se colige una fundamentación razonada, acorde con lo ocurrido en el decurso y con las alegaciones del recurrente. 4Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00578-01 Se afirma lo anterior, porque se destaca que al dirimir la controversia advirtió que las exigencias de Luis Hernán se dirigían, en síntesis, a que, en la reliquidación de su pensión convencional de jubilación, se incluyeran como “factor salarial”, los rubros devengados por concepto de “bonificación especial por compensación, subsidio de anteojos, prima de recreación y subsidio educativo”. Para ello, analizó lo apreciado por el Tribunal para acoger parcialmente los pedimentos del demandante, así: “(…) El Colegiado de Instancia señaló, a partir de lo consagrado en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 20032004 que, «no queda duda que la Ley 33 de 1985 es la normatividad aplicable en este caso para efetos de
en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 20032004 que, «no queda duda que la Ley 33 de 1985 es la normatividad aplicable en este caso para efetos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación (art. 3º) reconocida por el SENA» y, agregó, que teniendo en cuenta que los Decretos 621 y 1158 de 1994, regulaban el ingreso base de cotización para pensiones de los servidores públicos del orden nacional, calidad que ostentan los trabajadores de la entidad demandada, eran estos los que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación del actor del juicio (…)” Negrillas fuera de texto. Bajo ese derrotero, transcribió el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004: «ARTÍCULO 109. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: El trabajador oficial que haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón y cincuenta (50) si es mujer, tendrá derecho a una pensión 5Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00578-01 de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado. El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en un todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes ». Negrilla fuera de texto.
salario devengado. El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en un todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes ». Negrilla fuera de texto. En ese orden, razonó que en el sub lite, no se concertó en cuanto a los “factores salariales que se computarían para obtener el IBL de la pensión” una regulación en especial, de manera que, debía acogerse a lo plasmado en las últimas líneas, esto es, que el reconocimiento de dicha mesada se regiría de acuerdo con lo establecido en las “disposiciones legales vigentes”, máxime si se tiene en cuenta que en la misma convención, en el “Título IX” en donde se establecen los «SUELDOS, PRIMAS, BONIFICACIONES, AUXILIOS Y SUBSIDIOS», el único concepto del cual se pregona expresamente tal categoría, es “(…) la prima de navidad, sin que en ningún otro aparte del acuerdo extralegal se haga mención a aquellas sumas que conforman el salario (…)”. Siendo así, no es factible tildar de infractora a la Sala confutada, comoquiera que ante el “silencio guardado” de las partes contratantes de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, en torno a los “factores” para calcular el IBL, le correspondía al ad quem atender el inciso final del canon, tomando los consagrados en la Ley a la fecha de efectuarse esa gestión a favor del promotor, es decir, los enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
canon, tomando los consagrados en la Ley a la fecha de efectuarse esa gestión a favor del promotor, es decir, los enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. 2.- Ahora, recálquese que, en el presente asunto, contrario a lo expresado por el sedicente, no había lugar a 6Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00578-01 la interpretación de la «Convención Colectiva 2003-2004» bajo la tesis del « principio de favorabilidad» desarrollado por la Corte Constitucional, toda vez que tal presupuesto es plausible ante la existencia de duda en la «aplicación y/o interpretación de las fuentes del derecho», por lo que en esos eventos, «siempre deberá preferirse aquella que resulte más favorable para el trabajador». Frente al tópico, en SU267/2019, se dijo que: «En los artículos 53 Superior y 21 del Código Sustantivo del Trabajo se establece como principio que, en caso de duda en la aplicación y/o interpretación de las fuentes del derecho, siempre deberá preferirse aquella que resulte más favorable para el trabajador. Lo anterior, se conoce como el principio de favorabilidad o in dubio pro operario (…). Ahora bien, la Corte Constitucional en ocasiones ha diferenciado el significado de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, en los siguientes términos: “El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, ‘los cánones
existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, ‘los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social’, respetando el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece. El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el operador 7Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00578-01 jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador. En contraste, la Corte Constitucional indicó que: “En el escenario de los conflictos de trabajo, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. (…). Si una norma -incluyendo las convenciones colectivas de trabajo, según la dogmática que precede-, admite varias posibilidades de
como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. (…). Si una norma -incluyendo las convenciones colectivas de trabajo, según la dogmática que precede-, admite varias posibilidades de interpretación, es deber del juez aplicar la que resulta más benéfica para el trabajador, pues en caso contrario, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Superior”. En consecuencia, la Sala Plena concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, dejó sin efectos la decisión de la Corte Suprema y reafirmó que esta autoridad “tiene el deber constitucional de interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme para todos los asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de seguridad jurídica, a partir de parámetros explícitos de favorabilidad”. Así las cosas, se concluye que la aplicación del principio de favorabilidad en esta clase de casos debe regirse por los siguientes pilares: “(i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el
colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la 8Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00578-01 interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas». Negrillas fuera de texto. 3.- Ergo, como lo rituado por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no revela arbitrariedad ni capricho alguno, se refrendará el veredicto de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00578-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
10Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00578-01 11