CSJ - STC6155-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6155-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC6155-2026 Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10060-01 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 17 de marzo de 2026 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro José Soto Galván contra el Centro de Conciliación Fundación Mínimo Vital , extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 202400227.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y principio de legalidad , presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10060-01
2
2. En síntesis, se quejó del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante rad. n.° 0-675-26 adelantado ante el Centro de Conciliación accionado en tanto derivó en la suspensión del proceso ejecutivo iniciado por él contra Piedad Estella Lozano González, rad. n.° 2024-00227 y adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Montería.
derivó en la suspensión del proceso ejecutivo iniciado por él contra Piedad Estella Lozano González, rad. n.° 2024-00227 y adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería.
Narró que en ese coercitivo se encontraba programada audiencia para el 19 de febrero de 2026. Sin embargo, previamente, el 16 de febrero el Centro de Conciliación admitió el trámite de negociación de deudas a favor de la ejecutada y, al día siguiente, comunicó a la autoridad judicial dicha determinación, lo que derivó en la suspensión del ejecutivo el 19 de febrero.
Reprochó que en dicho trámite se incurrieron en varios vicios. Por un lado, se admitió la solicitud sin verificar el cumplimiento del requisito del artículo 539 del Cód igo General del Proceso, a saber, que la solicitud debía ser presentada por apoderado judicial al tratarse de un asunto superior a la mínima cuantía. Por otro, se realizó la comunicación de la admisión al juzgado sin ajustarse a l a secuencia legal que consagra los cánones 545 y 548 ejudem, esto es, que la ejecutada debía presentar previamente la actualización de acreencias , como se ordenó en la misma admisión.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10060-01
3 Manifestó que en la audiencia de negociación de deudas de 2 de marzo f ormuló estos reparos jurídicos, los cuales fueron negados por el Centro de Conciliación. Que interpuso reposición, pero se confirmó la negativa.
3. Por lo anterior , solicitó declarar que la interpretación adoptada por el operador de insolvencia del
fueron negados por el Centro de Conciliación. Que interpuso reposición, pero se confirmó la negativa.
3. Por lo anterior , solicitó declarar que la interpretación adoptada por el operador de insolvencia del artículo 539 del estatuto procesal vulnera sus derechos fundamentales y que la comunicación del 17 de febrero desconoció la secuencia legal del procedimiento. En consecuencia, orden arle al juzgado reanudar el proceso ejecutivo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Centro de Conciliación y Arbitraje Fundación Mínimo Vital defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración.
Informó que su actuación se apegó a la normativa vigente, Ley 2445 de 2025. Que esta exige la obligatoriedad de actuar con abogados en caso de mayor cuantía para las audiencias, pero no para la radiación de la solicitud. Además, sobre la actualización de acreencias ordenada en el auto de admisión, que la deudora debía presentarla en el término legal, por lo que al no hacer lo se entiende que la relación presentada inicialmente no ha variado, y que ello no se constituye como obstáculo para la producción de los efectos legales derivados de la aceptación.Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10060-01
4
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería remitió el enlace de acceso al expediente digital del ejecutivo n.° 2024-00227.
3. Piedad Estella Lozano González pidió desestimar la salvaguarda porque la actuación del Centro de Conciliación se ajustó a la normativa vigente.
n.° 2024-00227.
3. Piedad Estella Lozano González pidió desestimar la salvaguarda porque la actuación del Centro de Conciliación se ajustó a la normativa vigente.
4. CIFIN S.A.S. (TransUnion), Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería – DIAN y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, narraron, en escritos independientes, en qué consistió su intervención en el ejecutivo y, en consecuencia, solicitaron declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva porque el escrito tutelar no les endilga vulneración alguna.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente la salvaguarda por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en tanto «el señor Álvaro José Soto Galván tenía a su alcance el recurso de r eposición contra la providencia del 19 de febrero de 2026, mediante la cual se suspendió el trámite del proceso ejecutivo antes referido. Sin embargo, en el expediente no obra constancia de que hubiera hecho uso de dicho mecanismo, ni de que existieran razones objetivas o válidas que justificaran su omisión».
IMPUGNACIÓNRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10060-01
5
La interpuso el promotor del amparo precisando que el razonamiento del a quo resultaba equivocado porque «desplaza el análisis hacia un acto meramente consecuencial y omite examinar el acto realmente vulnerador: la actuación de la operadora de
La interpuso el promotor del amparo precisando que el razonamiento del a quo resultaba equivocado porque «desplaza el análisis hacia un acto meramente consecuencial y omite examinar el acto realmente vulnerador: la actuación de la operadora de insolvencia», es decir, que el problema jurídico no radicaba en el auto judicial que suspendió el proceso judicial -acto consecuencial-, sino en los defectos del trámite de insolvencia en que incurrió el Centro de Conciliación.
CONSIDERACIONES
1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiaried ad, y su inobservancia ocurre, entre otros, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En ese sentido, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo al tema, esta Corte tiene dicho de tiempo atrás que:
«[S]i [se] incurrió en pigricia y [se ] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperarRadicación n.º 23001-22-14-000-2026-10060-01
6 mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar t érminos derrochados, - pues los mismos
6 mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar t érminos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela». (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 00241 -01, reiterado, entre otras, en STC16632-2025).
2. En el asunto bajo estudio, encuentra la Corte que el fallo impugnado deberá respaldarse porque es evidente el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria, puesto que el tutelante no hizo uso del instrumento ordinario previsto para recurrir la determinación que cuestiona.
En efecto, el accionante omitió formular el recurso de reposición contra el auto de 19 de febrero de 2026 que suspendió el ejecutivo como consecuencia de la admisión del trámite de insolvencia. Al respecto, el artículo 318 del Código General del Proceso prevé « salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez , contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se
reposición procede contra los autos que dicte el juez , contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen », por lo que ese era el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear su inconformidad.
Sobre la eficacia del recurso de reposición, la Sala en precedencia ha expuesto que:Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10060-01
7 [N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de a compasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes , (CSJ, STC48072016, reiterando STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01).
Este análisis no varía con los argumentos expuestos por el tutelante en su escrito impugnativo, toda vez que es claro que los reproches dirigidos contra la legalidad del trámite de
Este análisis no varía con los argumentos expuestos por el tutelante en su escrito impugnativo, toda vez que es claro que los reproches dirigidos contra la legalidad del trámite de insolvencia tienen como consecuencia directa evitar la suspensión del ejecutivo, cuya reanudación se pidió en el escrito tutelar, es decir, se encuentran intrínsicamente relacionados y, por tanto, debió elevar dichos reproches de manera previa ante el juez natural del proceso mediante el recurso de reposición contra el auto que suspendió el ejecutivo argumentando, precisamente, que consideraba que no se encontraban reunidos los presupuestos para dicha determinación por la ilegalidad del trámite de insolvencia.
Reitérese que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC11856-2015, en cita de SC, 26 ene. 2011, rad. 00027-01).Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10060-01
8
3. En definitiva, como la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada, se impone la ratificación del fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 020B1BFB0E41F5B6ADFB4B8B3E6F36721FF662016A2D9D233D7028899C45BAB6
Documento generado en 2026-04-24