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CSJ - STC6157-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6157-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6157-2021 Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00086-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , en la tutela que Sebastián Ramírez le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2021-00056-00. ANTECEDENTESRadicación nº 76111-22-13-000-2021-00086-01 1.- El gestor reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado accionado «de manera inmediata admita mi acción contra el (…) notario”. En sustento adujo que promovió la demanda popular de la referencia, en contra del Notario Único de Versalles -Nelson Salazar-, quien presta un servicio público y esencial y el despacho accionado lo rechazó por estimar que no tiene competencia para asumir su conocimiento y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Administrativo de Cartago (Reparto). Aseveró que el requisito de subsidiariedad se entiende superado ya que “estamos frente a un presunto error

remisión del expediente al Juzgado Administrativo de Cartago (Reparto). Aseveró que el requisito de subsidiariedad se entiende superado ya que “estamos frente a un presunto error protuberante”, que lo releva de recurrir la determinación o esperar que ésta se resuelva. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago se opuso al amparo, porque “ mientras no exista determinación que dirima la situación revisada, no le es viable al fallador constitucional irrumpir en la causa, dado el carácter subsidiario y residual de este mecanismo excepcional; 2Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00086-01 aunado a que, le está vedado a esta justicia especial anticiparse en la adopción de resoluciones sobre aspectos que corresponden resolverse en el escenario ordinario, o pronunciarse sobre problemáticas conexas al tema que, en todo caso, incumbe que se decanten en el proceso”. El Procurador Provincial de Cartago exigió su desvinculación porque “se ha demostrado que no se ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno, pues las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación se encuentran ajustadas (…) al marco legal y constitucional vigente (…)”. La Defensoría del Pueblo alegó falta de legitimación por pasiva y señaló que “respecto de la acción popular No. 20210056 del señor SEBASTIAN RAMIREZ, no se encontró

vigente (…)”. La Defensoría del Pueblo alegó falta de legitimación por pasiva y señaló que “respecto de la acción popular No. 20210056 del señor SEBASTIAN RAMIREZ, no se encontró ninguna solicitud de financiación, así mismo se revisaron solicitudes directas del Juzgado Primero de Cartago, sobre esta acción popular, y tampoco tenemos peticiones, por lo anterior no es posible dar respuesta o enviar antecedentes de esta acción”.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

3Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00086-01 El Tribunal de Buga desestimó el ruego al hallarlo presuroso, toda vez que «sin esperar el adelantamiento de esa puntual actuación en el Juzgado Administrativo del Circuito de Cartago al cual le sea asignado el asunto, ha decidido acudir a la tutela pretendiendo la revocatoria del auto del 27 de abril de 2021 (…)», además, porque el recurso de reposición que interpuso el gestor contra el auto reprochado no ha sido resuelto. Recurrió Sebastián Ramírez sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES En el sub lite, el querellante critica el interlocutorio expedido el 27 de abril último por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, por medio del cual, rechazó de plano de la «acción popular n° 2021-00056-00». No obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no satisface el elemento residual

de la «acción popular n° 2021-00056-00». No obstante, dicho pedimento no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no satisface el elemento residual que caracteriza el resguardo, comoquiera que, de las evidencias allegadas al plenario, se advierte que el promotor propuso recurso de reposición contra el auto censurado, el 4Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00086-01 cual no ha sido resuelto, lo que, claramente torna prematuro este sendero excepcional. Sobre el particular esta Corte ha puntualizado, que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC88972017, STC10432-2017, STC6904-2020, y STC14412021). 5Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00086-01

2017, STC10432-2017, STC6904-2020, y STC14412021).

5Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00086-01 En consecuencia, se convalidará el proveído fustigado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 6Radicación nº 76111-22-13-000-2021-00086-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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