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CSJ - STC6158-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6158-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6158-2026 Radicación n.º 81001-22-08-000-2026-00020-01 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2026 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, dentro de la tutela promovida por Yeiron Enrique Sierra Cujia contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena ; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil rad. n.º 2025-10113.

ANTECEDENTES

1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de su s derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.º 81001-22-08-000-2026-00020-01

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2. En síntesis, adujo que promovió la demanda de responsabilidad civil rad. n.º 2025-10113, que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena, el cual resolvió inadmitirla y «no accede a la solicitud de amparo de pobreza de los demandantes» (6 ago. 2025), determinación contra la cual formuló recurso de reposición (11 ago. 2025).

«no accede a la solicitud de amparo de pobreza de los demandantes» (6 ago. 2025), determinación contra la cual formuló recurso de reposición (11 ago. 2025).

Censuró, entonces, que presentó una solicitud para que el proceso fuera impulsado (26 nov. 2025) , pero, a la fecha de radicación de su escrito de tutela, la citada aut oridad «no se ha pronunciado sobre el recurso de reposición».

3. Con base en ello, en esencia, pidió que se conmine al despacho accionado para que « se pronuncie [...] y agilice el proceso».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

El juzgado objeto de queja allegó informe en el que , en lo pertinente, puso de presente que no le ha sido posible resolver el remedio horizontal presentado en agosto de 2025, dada la «alta carga laboral[,] especialmente[,] en materia de tutela».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca negó la protección invocada, al encontrar que la mora atribuida a la autoridad judicial de Saravena se encuentra justificada, dados «los problemas estructurales de congestión judicial,Rad. n.º 81001-22-08-000-2026-00020-01 3

la carga laboral y constitucional que soporta [...] y las condiciones en que operan los despachos judiciales que integran el Distrito Judicial de Arauca, así como el deber de respetar las garantías fundam entales de los usuarios del sistema de administración de justicia cuyos asuntos deben resolverse con prelación».

IMPUGNACIÓN

Arauca, así como el deber de respetar las garantías fundam entales de los usuarios del sistema de administración de justicia cuyos asuntos deben resolverse con prelación».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor, con el fin de reiterar los argumentos expuestos ab initio y señalar su desacuerdo con la decisión del a quo constitucional, pues el hecho de que el juzgado accionado tenga a su cargo más procesos que otros «no justifica por eso que [su] proceso sea tan demorado».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Saravena lesionó las prerrogativas invocadas por el actor, toda vez que no ha emitido pronunciamiento alguno frente al recurso de reposición que formuló el 11 de agosto de 2025 contra el auto inadmisorio de su demanda de responsabilidad civil, en el proceso rad. n.º 2025-10113.

2. Frente al tema de la mora judicial, el precedente de esta Corporación ha sido consistente en indicar que solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada con respecto a la emisión de la decisión que corresponda, mas no cuando el considerable paso delRad. n.º 81001-22-08-000-2026-00020-01

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tiempo se deba a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas:

“la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las

justificadas:

“la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido pr oceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada”, como lo afirmó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia T -25838 de 2006 (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, citada, entre otras, en STC24302023).

Con fundamento en lo anterior y de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente, no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido injustificadamente en la demora endilgada, puesto que, pese a que transcurrió un tiempo considerable desde que le fue asignado el proceso de responsabilidad civil de la referencia, la falta de pronunciamiento frente al recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio no ha obedecido a una actitud renuente o descuidada de la autoridad.

En efecto, en el informe de respuesta, el juzgado a cargo del asunto informó que:

(...) actualmente en el Juzgado existe una mora importante en la resolución de los asuntos civiles y laborales, debido a la alta y desproporcionada carga en materia de acciones constitucionales, las cuales deben tramitarse y resolverse en términos perentorios.

resolución de los asuntos civiles y laborales, debido a la alta y desproporcionada carga en materia de acciones constitucionales, las cuales deben tramitarse y resolverse en términos perentorios.

Señaló, entonces, que en el primer trimestre de 2025, le fueron asignados 147 asuntos; y en el cuarto, 196, todos deRad. n.º 81001-22-08-000-2026-00020-01 5

tutela, lo que da cuenta de «la carga laboral [...] en lo que respecta a acciones constitucionales que tienen prioridad frente a los demás asuntos».

Además, explicó que:

Con el objeto de intentar conjurar esa situación, el 14 de noviembre de 2025 los Jueces con categoría de Circuito, del Circuito Judicial de Saravena, solicitamos al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca que se estudie la posibilidad de modificar el mapa judicial de este Distrito Judicial, en la medida en que en Arauca capital existen 17 Juzgados de Circuito a los cuales se hace el reparto de acciones constitucionales que corresponden al Circuito de Arauca y en el Circuito de Saravena apenas existen cuatro Juzgados con esa categoría, a pesar de que la población de los municipios que conforman el Circuito de Saravena duplica la del Circuito de Arauca; sin embargo, hasta el momento no hemos recibido respuesta.

Asimismo, en aras de evacuar los asuntos pendientes, he trazado un plan de trabajo con el objeto de que, a más tardar en el mes de abril, podamos superar el atraso que existe en lo que respecta a procesos ordinarios, de tal forma que, cuando menos una vez a la

un plan de trabajo con el objeto de que, a más tardar en el mes de abril, podamos superar el atraso que existe en lo que respecta a procesos ordinarios, de tal forma que, cuando menos una vez a la semana se publiquen los respectivos estados, para lo cual el suscrito Juez deberá laborar, cuando sea necesario en virtud de las acciones constitucionales, aproximadamente unas tres o cuatro horas adicionales a la jornada laboral diaria, así como los fines de semana, tal y como la mayoría de servidores (Jueces y Magistradas) en este Distrito Judicial, lo cual incluso se ha normalizado, a pesar de que no se logre la tan mencionada desconexión laboral y el disfrute del tiempo libre.

De acuerdo al plan de trabajo establecido, espero evacuar el recurso de marras a más tardar en el e stado próximo, que se publicará una vez se terminen las labores de escrutinios programadas a partir del 08 de marzo de 2026, comoquiera que fui designado Juez Escrutador por parte del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.

Visto lo anterior, en criterio de la Sala, se descarta una actitud renuente o descuidada de la autoridad accionada en el impulso de la actuación, ya que la demora en emitir pronunciamiento frente al mencionado recurso de reposiciónRad. n.º 81001-22-08-000-2026-00020-01 6

ha obedecido a las dificultades q ue afronta en cuanto al volumen de los asuntos que conoce y la carga laboral que ello representa; lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular.

Así las cosas, no se abre paso la salvaguarda, por

volumen de los asuntos que conoce y la carga laboral que ello representa; lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular.

Así las cosas, no se abre paso la salvaguarda, por cuanto este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de mora judicial, siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, se reitera, el simple pas o del tiempo analizado en forma aislada no es razón suficiente para que se estructure en este momento la morosidad señalada y, por tanto, una vulneración a los derechos fundamentales.

3. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto por un med io eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.Rad. n.º 81001-22-08-000-2026-00020-01 7

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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