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CSJ - STC6159-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6159-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC6159-2021 Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00124-02 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se desata la impugnación del fallo proferido el 4 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Claudia Patricia Escobar Díaz le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2016-00520-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora, mediante apoderado, exigió la protección de su garantía al «debido proceso» y, en consecuencia, pidió «i) modificar el acta de fecha 09 de marzo del 2021 a las 02:00 p.m., indicándole a la rematante que se adjudica el inmueble en la suma de doscientos treinta millones de pesos ($230.000.000) y que sobre esta suma deberá pagar los impuestos de 1% y 5%, tal como lo dispone el artículo 453 C.G.P. que para tal fin se le otorgue el término de 5 díasRadicación N° 05001-22-03-000-2021-00124-02 hábiles» y «ii ) De no proceder las anteriores solicitudes, se ordene decretar desierto el remate realizado el 9 de marzo de 2021, en el proceso 2016-0520, atendiendo que el Juzgado accionado no debió

decretar desierto el remate realizado el 9 de marzo de 2021, en el proceso 2016-0520, atendiendo que el Juzgado accionado no debió aceptar la oferta por la suma de $230.000.000 realizada, por lo tanto se debe declarar el remate desierto y no imponer cargas adicionales por fuera de la voluntad de la oferente y de la ley». Como soporte señaló que el juzgado acusado en el ejecutivo hipotecario que le adelantó a la sociedad Tecsocons S.A.S., fijó el 9 de marzo de 2021 para el remate del inmueble e indicó en el aviso de la almoneda que el avalúo de este era de $305.000.000 y que la base para hacer postura era el 70%, esto es, $213.500.000. Refirió que, llegada esa fecha, en su «condición de acreedora hipotecaria» presentó oferta por $230.000.000, « suma superior a la base y atendiendo a la última liquidación del crédito que se había aprobado en $235.575.054 y costas procesales por $3.061.500, siendo esta la única oferta presentada». Narró que en la subasta el juez enunció que « la única oferta recibida fue la [suya] y que lo hizo por cuenta del crédito ofreciendo la suma de $230.000.000; que el crédito asciende a la cantidad de $235.575.054 y las costas fueron liquidadas en

ofreciendo la suma de $230.000.000; que el crédito asciende a la cantidad de $235.575.054 y las costas fueron liquidadas en $3.061.500 y que por cumplirse los requisitos legales procedía a adjudicar el bien a la única postora por cuenta del crédito»; sin embargo, «seguidamente le advirtió que debía consignar la diferencia entre la liquidación del crédito aprobada, es decir, $235.575.054, las costas ($3.061.500) y el avalúo del bien ($305.000.000), ello de conformidad con lo señalado en el numeral 5° del artículo 468 del C.G.P.» decisión que mantuvo incólume pese a que interpuso «reposición, apelación y queja frente a lo decidido en el sentido que 2Radicación N° 05001-22-03-000-2021-00124-02 debía consignar la diferencia entre la liquidación del crédito, las costas y el avalúo del bien». Sostuvo que tal determinación afectó sus prerrogativas esenciales, toda vez que « se torna arbitraria y desconocedora de los derechos del acreedor hipotecario frente a un tercero rematante que se presente a la subasta, pues si el aviso de remate es el que convoca a los rematantes para realzar la postura en el mismo y en dicho aviso no se realizó distinción entre postura para el acreedor hipotecario y para un tercero ajeno al proceso, lo decidido está pretendiendo que para el acreedor hipotecario no exista la posibilidad de adjudicarse el bien por

se realizó distinción entre postura para el acreedor hipotecario y para un tercero ajeno al proceso, lo decidido está pretendiendo que para el acreedor hipotecario no exista la posibilidad de adjudicarse el bien por la base de la licitación, es decir, que debe adjudicarse el bien inmueble por el valor total del avalúo», aunado a que «realizó la oferta en la suma de $230.000.000 porque contaba con los recursos para pagar el impuesto del 5% y el 1%, empero con la modificación de valores que le hizo el juzgado al ordenarle que la adjudicación sea por la suma de $305.000.000 y teniendo en consideración que cuenta con 3 días para pagar el saldo del precio, la coloca en una situación en la que pasa de tener que pagar $13.800.000 a pagar $84.662.500, carga que le resulta impuesta contra su voluntad por una indebida interpretación de la norma procesal».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí defendió la legalidad de sus conclusiones, que obedecen, según afirmó, a una « aplicación de lo establecido en el numeral 5° del artículo 468 del C.G.P. que es norma especial para la efectividad de la garantía real que nos ocupa».

La vinculada Liliana Posada Henao, solicitó denegar el auxilio, en atención a que « la parte actora pretende notoriamente la sustracción de las cargas establecidas por la codificación procesal, concretamente la del numeral 5 del art. 468 del Código General del Proceso, el cual refiere a que el acreedor y rematante deberá consignar 3Radicación N° 05001-22-03-000-2021-00124-02

concretamente la del numeral 5 del art. 468 del Código General del Proceso, el cual refiere a que el acreedor y rematante deberá consignar 3Radicación N° 05001-22-03-000-2021-00124-02 a órdenes del juzgado la diferencia del precio del inmueble incluidas las sumas correspondientes a la última liquidación aprobada del crédito y de las costas, dentro del término de tres (3) días, decisión que fue la que adoptó el estrado, por tanto se encuentra conforme a derecho». Asdrúbal de Jesús García Giraldo se opuso a las pretensiones, pues «el juzgado no debió aceptar la oferta realizada en la audiencia de remate, puesto que la misma no se compadece con el valor total del predio y dentro del litigio no se han tenido en cuenta las propuestas de terminación por mutuo acuerdo, por tanto, el porcentaje del inmueble, del cual es propietario, no debe ser tenido en cuenta para realizar el remate». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA El a quo concedió el amparo luego de advertir un yerro «sustantivo o material por indebida aplicación normativa » y conminó al despacho atacado para que dejara sin efectos « la diligencia de remate llevada a cabo en audiencia virtual del 9 de marzo de 2021 y la realice nuevamente ajustándose al procedimiento para ello », tras encontrar que « el juez debía como director del proceso requerir a la ejecutante, quien al ofertar por cuenta del crédito lo hizo por una suma inferior», además, «se equivocó el juez en la carga que posterior a la

encontrar que « el juez debía como director del proceso requerir a la ejecutante, quien al ofertar por cuenta del crédito lo hizo por una suma inferior», además, «se equivocó el juez en la carga que posterior a la adjudicación le impuso a la actora porque en realidad, ningún sentido tiene que ella deba consignar el valor correspondiente hasta ajustar el valor del avalúo del bien, tal lectura de la regla 5 del artículo 468 es a todas luces equivocada, pues de ser así, ningún sentido tendría entonces que la norma le permitiera hacer postura por cuenta del crédito y que por dicho valor se le adjudique, desnaturalizando también el remate, pues constituye una posibilidad de adquirir el bien por un precio inferior al avalúo, cuidando siempre los intereses de quien 4Radicación N° 05001-22-03-000-2021-00124-02 ejecuta y de quien está siendo despojado del bien, pero que en todo caso, no equivale a que el inmueble sea adquirido por el valor total del avalúo, tanto así que según las normas procedimentales, la base para hacer postura es el 70% del valor total del avalúo del bien, lo que significa que el inmueble puede ser rematado como mínimo en dicho valor». El funcionario accionado impugnó el veredicto, pues, «si bien adjudicó el inmueble a la única ofertante, quien presentó oferta por un valor inferior al crédito más las costas, ello encontró coherencia, entre otras, por la carga que impone el inciso 2º del numeral 5 del artículo 468 del CGP, que se insiste es normal especial y por tanto

por un valor inferior al crédito más las costas, ello encontró coherencia, entre otras, por la carga que impone el inciso 2º del numeral 5 del artículo 468 del CGP, que se insiste es normal especial y por tanto prevalente frente a este tipo de trámite. En ese sentido rechazar la oferta o requerir a la ejecutante que aclarara la misma ajustándola al valor del crédito, no tenía trascendencia siendo aquella la única oferente y la carga que se insiste, impone dicho aparte de la norma en mención de consignar la diferencia entre el crédito incluidas las costas vs el valor del bien representado en el avalúo». CONSIDERACIONES Ponto se advierte la necesidad de conceder el amparo y, por ende, la ratificación del proveído de primera instancia. De la revisión de la causa sometida al escrutinio de esta Corporación, se advierte, que, en la diligencia de remate reprochada, llevada a cabo el 9 de marzo del año en curso, el estrado acusado indicó: «la oferta admisible es aquella que cubra el 70% del total del avalúo del inmueble [$305.000.000], esto es $213.500.000 (…), a 5Radicación N° 05001-22-03-000-2021-00124-02 la diligencia compareció la única ejecutante en calidad de postora quien presentó la oferta de manera física en el Centro de Servicios Administrativos de Itagüí, a la 1:24 pm. del día de hoy. Siendo las 3:00 p.m. se cerró la recepción de ofertas de interesados. Acto seguido se procede a dejar constancia de la

Centro de Servicios Administrativos de Itagüí, a la 1:24 pm. del día de hoy. Siendo las 3:00 p.m. se cerró la recepción de ofertas de interesados. Acto seguido se procede a dejar constancia de la oferta allegada, dicha postura fue hecha por la única ejecutante señora CLAUDIA PATRICIA ESCOBAR DÍAZ, quien ofreció por el inmueble objeto de subasta la suma de $230.000.000, para lo cual allega oferta por cuenta del crédito el cual asciende a la suma de $235.575.054,90, según última liquidación aprobada al interior del proceso en el consecutivo 06 del expediente electrónico. Las costas del proceso ascienden a $3.061.500 (Consecutivo 11 del expediente electrónico). Como consecuencia de lo anterior por cumplirse con los requisitos legales, se procede a adjudicar el bien objeto de remate a la única postora, es decir, a la ejecutante señora CLAUDIA PATRICIA ESCOBAR DIAZ, por cuenta del crédito, teniendo en cuenta que la postura es admisible conforme con lo expuesto» (negrilla intencional). Entendiendo entonces, que la oferta de Escobar Díaz (única ejecutante) era por cuenta del crédito, le adjudicó el bien, y a renglón seguido le impuso la carga de consignar en el término de tres días «la diferencia de ese valor ($230.000.000) con el avalúo del bien el que se estimó en

en el término de tres días «la diferencia de ese valor ($230.000.000) con el avalúo del bien el que se estimó en $305.000.000». No necesariamente la oferta del « único ejecutante» constituye «oferta por cuenta del crédito». De lo anterior, colige la Sala que en dicha subasta no existió desde el inicio claridad en la oferta presentada por la promotora, por lo que correspondía al juez, para evitar equívocos, desentrañar el verdadero querer de Claudia 6Radicación N° 05001-22-03-000-2021-00124-02 Patricia, esto es, indagar si la suma de $230.000.000 la ofertaba por cuenta de su crédito o si, por el contrario, lo hacía como lo hubiera hecho cualquier tercero que concurre a la subasta, eventos que marcan diferencia en el tratamiento del asunto, en tanto, en el primer supuesto, para aceptarla, debía tener en cuenta que el «crédito» ascendía a $235.575.054,90 según última liquidación aprobada y las costas a $3.061.500. Pero, lo ocurrido en el sub lite fue que, sin hacer dicha precisión y sin que lo ofrecido alcanzara el «valor del crédito», el despacho cuestionado continúo con la almoneda y adjudicó el bien «por cuenta del crédito». Así las cosas, menester era otorgar el ruego como en efecto acaeció, porque el juez como director del proceso, estaba en el deber de custodiar los atributos superlativos de

y adjudicó el bien «por cuenta del crédito». Así las cosas, menester era otorgar el ruego como en efecto acaeció, porque el juez como director del proceso, estaba en el deber de custodiar los atributos superlativos de las partes al interior de la subasta, pues esta Sala ha predicado sobre el punto que: «[…] es al juez natural a quien corresponde efectuar lo propio, aun de oficio, salvaguardar el interés económico de quienes intervienen como postores en la almoneda, así sea por cuenta del crédito, a fin de que una vez se efectúe la «adjudicación» los predios objeto de ella pasen efectivamente al dominio del «adjudicatario», y eso por cuanto que: El remate es una diligencia que detenta una connotación legal bipartita, es decir, aparte de ser un acto de raigambre procesal, también es un negocio jurídico en el cual el operador judicial, en pro de lograr la forzosa venta, asume la posición de oferente de los bienes que como propiedad del deudor han sido cautelados, esto es, se yergue cabalmente 7Radicación N° 05001-22-03-000-2021-00124-02 como vendedor; por supuesto, paladino emerge que tal actividad ha de estar ceñida al postulado de la equidad que es común a todo proceder jurisdiccional, puesto que, cuando de administrar justicia se trata, como la función del fallador se circunscribe a “darle a cada quien lo suyo”, no pueden devenir menguados en manera alguna los derechos que están en juego, premisa que debe tomarse bajo el entendido de que tal obrar ha de velar

justicia se trata, como la función del fallador se circunscribe a “darle a cada quien lo suyo”, no pueden devenir menguados en manera alguna los derechos que están en juego, premisa que debe tomarse bajo el entendido de que tal obrar ha de velar perennemente por la salvaguarda de la igualdad de oportunidades de las partes en contienda, para que tal propósito en realidad se pueda pregonar, deparando la efectividad de la justicia… (STC, 13 ago. 2012, rad. 01147-01, reiterada STC2136-2019). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia rebatida. Informar a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala 8Radicación N° 05001-22-03-000-2021-00124-02

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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