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CSJ - STC6159-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6159-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6159-2026 Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00069-01 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 20261 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela promovida por Yicela Vinchira Chaux contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes de l ejecutivo de alimentos rad. n.° 2018-00043.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,

1 La cual ingresó a este despacho el 7 de abril de 2026.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00069-01

«seguridad jurídica » y « confianza legitima », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión, en representación de sus menores hijas, en contra de Fabio Arturo Ceballos Quintana. Narró que, una vez surtidas las etapas procesales de rigor, el Juz gado Primero de Familia de Villavicencio «ordenó el embargo de dineros

contra de Fabio Arturo Ceballos Quintana. Narró que, una vez surtidas las etapas procesales de rigor, el Juz gado Primero de Familia de Villavicencio «ordenó el embargo de dineros devengados por el demandado» (29 nov. 2018) y, a su turno, dictó auto en el que aprobaba la liquidación de crédito (11 nov. 2022).

Expuso que, «mediante providencia adiada abril 11 de 2025, rehízo caprichosamente la liquidación del crédito e imputó las sumas puestas a disposición del Despacho por la Pagaduría del Ministerio de Defensa, como si constituyeran pagos efectivos desde la fecha de consignación, sin considerar que el crédito solo fue aprobado el 11 de noviembre de 2022 y la autorizaci ón de entrega de títulos judiciales se produjo solo hasta el 13 de diciembre de 2022». Señaló que, además, el juzgador «redujo oficiosamente la cuota alimentaria al 50% desde el mes de mayo de 2019» fundado en que una de las alimentarias no había acreditad o encontrarse ejerciendo actividades académicas.

Inconforme, interpuso reposición y en subsidio apelación, despachado desfavorablemente el primero y rechazado por improcedente el segundo (24 feb. 2026).

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el operadorRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00069-01

judicial desconoció « el principio de preclusión y la seguridad jurídica», «confundió la puesta de disposición de dineros a órdenes del

judicial desconoció « el principio de preclusión y la seguridad jurídica», «confundió la puesta de disposición de dineros a órdenes del Despacho como consecuencia de la medida cautelar de emb argo, con el pago efectivo de la obligación» y realizó una reducción oficiosa de la cuota alimentaria a sufragar.

3. Por lo anterior , pidió dejar sin efecto « los autos del 11 de abril de 2025 y del 24 de febrero de 2026 en lo pertinente » para que, en su lugar, se ordene «restablecer la liquidación aprobada el 11 de noviembre de 2022, imputando en adelante los abonos que como consecuencia de la medida cautelar de embargo vayan cubriendo las obligaciones adeudadas».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio remitió el link del expediente acusado y defendió la legalidad del proceso. En particular, reseñó que la nueva liquidación se realizó « bajo los lineamientos dispuestos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC6455-2019», que la presunta reducción oficiosa fue motivada por la solicitud de exoneración de alimentos elevada por el padre y que una de las beneficiarias superó los 25 años sin acreditar estar cursando estudios.

2. Ana Elena Castro Cabana, quien sostuvo ser apoderada de Fabio Arturo Ceballos Quintana, se opuso a la prosperidad del amparo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIARadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00069-01

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio declaró improcedente la salvaguarda

ACTUACIÓN DE INSTANCIARadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00069-01

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio declaró improcedente la salvaguarda tras descartar la legitimación en la causa por activa de la accionante, ya que no era parte ni tercero reconocido en el proceso, pues al momento en que sus hijas alcanza r la mayoría de edad ya no actuaba como su representante.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la gestora cuestionando la conclusión a la que llegó el a quo, en vista de que ignoró que fue reconocida como cesionaria al interior de la causa cuestionada, lo que le otorgaba legitimación para actuar en esta sede.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio incurrió en los presuntos yerros censurados en el ejecutivo de alimentos (rad. n.º 201800043), por no haber accedido plenamente al recurso de reposición planteado por la acá accionant e, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Tutela contra providencias

La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medioRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00069-01

judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los

judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y q ue, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

3. Caso concretoRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00069-01

Al verificar la providencia cuestionada, mediante la cual la autoridad querellada desató el recurso de reposición interpuesto en contra del control de legalidad realizado sobre la liquidación de crédito, no se advierte la configuración de ningún defecto su sceptible de ser corregido por esta senda excepcional, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, conforme pasa a explicarse.

En efecto, al revisar el expediente del proceso objeto de controversia se advierte que la recurrente planteó una serie de reparos relacionados medularmente con la manera en que se tomaron los abonos del deudor y la presunta reducción de oficio de la cuota , entre otros. En ese sentido, al abordar el caso en concreto, sobre la forma en que se imputaron los abonos, el despacho sostuvo:

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC64552019 ha dejado sentado con total claridad que:

“... los ‘abonos’ deben aplicarse en el momento en que son ‘realizados’, primero a ‘intereses’ y luego a ‘capital’, al margen de la fecha en que son ‘pagados’ a sus beneficiarios por medio de la ‘entrega de los títulos judiciales’”.

‘realizados’, primero a ‘intereses’ y luego a ‘capital’, al margen de la fecha en que son ‘pagados’ a sus beneficiarios por medio de la ‘entrega de los títulos judiciales’”.

En este sentido, no reconocer los pagos en el momento exacto en que se efectúa el depósito judicial en la cuenta del juzgado no solo desconocería la realidad del proceso, sino que permitiría injustificadamente que se sigan generando réditos sobre sumas que ya se cancelaron. Por tanto, este juzga do actuó conforme a derecho al tomar como fecha de abono aquella en la que el dinero ingresó a órdenes del proceso, pues desde ese instante la suma deja de estar en el patrimonio del deudor y debe impactar el saldo de la deuda.

Frente a la supuesta vulneración del artículo 1653 del Código Civil, el recurrente alega que el despacho imputó pagos a capital existiendo intereses pendientes. Es necesario aclarar que la metodología aplicada por este despacho responde a la naturaleza especial de la obligación alimentaria.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00069-01

En la liquidación efectuada, se procedió a aplicar los abonos en la fecha de su consignación atendiendo, en primer lugar, al capital de la cuota de alimentos que se causaba en esa misma fecha. Esta operación busca evitar que el incumplimiento del mes corriente genere nuevos intereses de mora y garantice la subsistencia inmediata que la cuota representa. Una vez cubierto el capital de la cuota del mes correspondiente a la consignación, el excedente se aplicó, tal como ordena la ley y la jurisprudencia, primero a los intereses moratorios acumulados y, finalmente, si restaba algún

la cuota del mes correspondiente a la consignación, el excedente se aplicó, tal como ordena la ley y la jurisprudencia, primero a los intereses moratorios acumulados y, finalmente, si restaba algún saldo, al capital de periodos anteriores.

Esta forma de proceder no desconoce la regla del artículo 1653 del Código Civil, sino que la armoniza con la dinámica de una obligación de tracto sucesivo. Como bien lo indica la jurisprudencia citada, la liquidación debe descontar los abonos en las fechas en que los mismos se hacen, e imputarlos primero a intereses y luego a capital respecto de los saldos insolutos, premisa que se r espetó una vez satisfecha la obligación corriente del mes de la consignación. Por lo expuesto, los cargos esgrimidos por el recurrente en estos puntos no están llamados a prosperar.

Por otro lado, de cara a la segunda censura de la accionante, relacionada con la supuesta modificación oficiosa de las cuotas a sufragar, el juzgador estimó:

Respecto al cuestionamiento sobre la reducción de la cuota alimentaria, este despacho advierte que no existió una actuación oficiosa, toda vez que en el plenar io consta la petición expresa de la parte demandada solicitando la exoneración de alimentos de las dos beneficiarias del proceso (C.04).

Además, la reducción de la cuota no se aplicó de manera arbitraria ni se efectuó desde que la alimentaria alcanzó la mayoría de edad (18 años). Por el contrario, este despacho mantuvo la vigencia del derecho hasta que la beneficiaria cumplió los 25 años de edad, límite máximo establecido por la jurisprudencia para la presunción

ni se efectuó desde que la alimentaria alcanzó la mayoría de edad (18 años). Por el contrario, este despacho mantuvo la vigencia del derecho hasta que la beneficiaria cumplió los 25 años de edad, límite máximo establecido por la jurisprudencia para la presunción de necesidad por razón de estudios, los cual es no fueron acreditados dentro de este trámite por parte de Yéssica Alejandra Ceballos Vinchira, quien a la fecha de esta providencia tiene cumplidos 31 años de edad.

Así mismo, se aclara que la obligación reconocida en la sentencia 387 del 25 de noviembre de 2019 no requiere describir que la cuota asignada corresponde al 50% para cada una de las beneficiarias de alimentos, puesto que, al tratarse de una prestación fijada para dos hijas sin distinciones, dicha proporción constituye una deducción lógica que no admite controversia al momento de ajustar la cuota ante la falta de acreditación del derecho por parte de unaRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00069-01

de las alimentarias.

Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la p rotección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por

En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la p rotección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constit ucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC6743-2024, STC70892024, STC8564-2024, STC9537-2024, entre otras).

4. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.

DECISIÓNRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00069-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZALEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 26D223089EA6301219F6078CD57658C5E3210AE985626765E53DAFA9C37293A3

Documento generado en 2026-04-24

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