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CSJ - STC616-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC616-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC616-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02244-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30 ) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 3 de diciembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Pedro Francisco Fernández contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y «respeto a los precedentes constitucionales», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas dentro del juicioRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02204-01 2 laboral ordinario que promovió para el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional y los intereses moratorios.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda para la concesión de las precitadas prestaciones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 22 de agosto de 2011 condenó a la demandada al pago de la referida

demanda para la concesión de las precitadas prestaciones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 22 de agosto de 2011 condenó a la demandada al pago de la referida indexación, pero la absolvió en relación con la segunda pretensión. Por su parte, al desatar la apelación formulada por la entidad requerida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad confirmó el fallo de primera instancia; determinación que tampoco fue objeto de recurso extraordinario de casación por parte del convocante porque, en su criterio, « actualmente la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral en forma reiterada y pacífica viene sosteniendo que el pago de intereses moratorios NO procede para pensiones de carácter convencional o particular, [siendo] evidente que el recurso (…) no tendría vocación de prosperar». No obstante, se precisa que la entidad pagadora sí propuso el medio impugnativo excepcional, que se resolvió con providencia de 29 de agosto de 2019 por parte de homóloga Laboral de esta Corporación, en la que se ratificó el criterio del ad quem.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02204-01 3

3. Así las cosas, pidió « DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 22 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo Laboral del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto no ordenó el pago de intereses moratorios».

proferida el 22 de junio de 2011 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto no ordenó el pago de intereses moratorios».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene competencia para resolver lo pedido por el convocante.

2. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo precisó que «la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela hace imperativo que el señor Fernández hubiere ejercido previamente todos los mecanismos de defensa judiciales a su alcance, incluyendo el recurso de casación (…) requisito que el [actor] manifiesta abiertamente no haber cumplido, en tanto afirma que la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema es opuesta al reconocimiento de tales intereses».

3. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dijo atenerse a la decisión que se adopte.

4. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad señaló que los recursos contra las determinaciones censuradas fueron interpuestos por la entidad accionada;

siendo claro, entonces, que «el accionante no hizo uso de [ellos]».Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02204-01 4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el resguardo porque el censor no ejerció los medios de defensa que disponía para exponer los argumentos que aduce en esta sede; aunado a que no cumplió con el requisito de inmediatez. IMPUGNACIÓN El apoderado del promotor reiteró los argumentos del escrito tutelar, y expuso que «en casos análogos al presente [se ha] relativizado el requisito de inmediatez y el agotamiento de otros mecanismos ordinarios, con miras a proteger los derechos fundamentales conculcados (…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que conoció en sede extraordinaria (SL3637-2018, rad. 60081) –en virtud del recurso propuesto por la entidad demandada–, al mantener incólume el fallo del ad quem, que en criterio del recurrente le resulta desfavorable.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02204-01 5

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la

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2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige, principalmente, contra las sentencias proferidas por: (i) el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que el 22 de agosto de 2011 condenó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al reconocimiento y pago de la indexación, pero negó los intereses de mora; y (ii) la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, que el 31 de agosto de 2012 confirmó lo resuelto por el a quo; el análisis de la Corte se circunscribirá a (iii) la decisión de 29 agosto de 2018 de la homóloga Laboral de esta Corporación, habida cuenta que zanjó la discusión al desestimar el recurso extraordinario formulado por la

decisión de 29 agosto de 2018 de la homóloga Laboral de esta Corporación, habida cuenta que zanjó la discusión al desestimar el recurso extraordinario formulado por la entidad convocada.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02204-01 6

4. Flexibilización del principio de inmediatez.

Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que el último pronunciamiento en el asunto de la referencia se dictó el 29 de agosto de 2018 , lo cierto es que por encontrarse en discusión un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que: «En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. (…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos

haberse proferido la decisión judicial. (…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad». Así las cosas, resulta importante aclarar que, pese a que la presentación del amparo supera con amplitud el término prudencial señalado por la jurisprudencia de estaRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02204-01 7 Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.

5. Caso concreto.

Preliminarmente se advierte que, aun cuando el pronunciamiento de la homóloga Laboral de esta Corporación fue el que definió la controversia, el escrito introductor señala que el fallo de primera instancia –que reconoció la indexación de la pensión, pero negó el pago de

pronunciamiento de la homóloga Laboral de esta Corporación fue el que definió la controversia, el escrito introductor señala que el fallo de primera instancia –que reconoció la indexación de la pensión, pero negó el pago de intereses moratorios– es el que trasgrede los derechos fundamentales esgrimidos, por lo que esta Sala considera oportuno precisar que, si así lo estimaba el actor, debió rebatirlo a través del recurso de apelación y, en caso de que persistiera la inconformidad con lo resuelto por el ad quem, pudo recurrir en casación –como en efecto hizo la entidad pagadora, pero por otras razones–, y allí formular los cargos que evaluara apropiados para fundamentar sus pretensiones. De esta manera, no es de recibo el argumento del apoderado en esta causa, según el cual «no interpuso Recurso de Casación por cuanto actualmente la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en forma reiterada y pacífica viene sosteniendo que el pago de intereses moratorios no procede para pensiones de carácter convencional o particular, por tanto es evidente que el recurso de casación no tendría vocación de prosperar, implicaría la p [é]rdida de la demanda ante la Corte y la condena en costas para el accionante », toda vez que con él no se excusa la falta de ejercicio de losRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02204-01 8 medios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto. Con dicha omisión, el censor desaprovechó la

8 medios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto. Con dicha omisión, el censor desaprovechó la oportunidad que la legislación procesal laboral concedía para debatir las inconformidades que expone en sede de tutela, deviniendo la consecuente ratificación de la negativa del amparo, toda vez que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC72002016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).

6. Precisión adicional sobre la razonabilidad de la decisión proferida en sede de casación laboral.

23023; reiterada entre muchas otras en STC72002016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).

6. Precisión adicional sobre la razonabilidad de la decisión proferida en sede de casación laboral. 6.1. De otra parte, si en gracia de discusión lo pretendido por el convocante es invalidar el fallo de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que mantuvo en firme lo resuelto por el tribunal ad quem, tampoco se abre paso dicha pretensión, considerando que no se advierte que con él se vulneren las prerrogativas fundamentalesRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02204-01 9 invocadas, ya que se ajustó a una hermenéutica respetable, y a los precedentes de ese mismo órgano colegiado sobre la materia.

Lo anterior pues, si bien el medio impugnativo extraordinario no fue interpuesto por el actor –sino por su contraparte, la entidad obligada al pago de la referida prestación, como ya se dijo–, lo cierto es que la providencia del órgano de cierre laboral ratificó la validez y firmeza de la decisión del juez colegiado de segunda instancia al desatar el cargo único, relacionado con la corrección monetaria de la pensión; y para ello expuso que: «Deviene importante señalar, que luego de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, los principios en que se cimienta el ordenamiento jurídico han variado sustancialmente, puesto que toma suma importancia el de igualdad, debido a que

de la Constitución Política de 1991, los principios en que se cimienta el ordenamiento jurídico han variado sustancialmente, puesto que toma suma importancia el de igualdad, debido a que así lo consagran los artículos 2 y 13 de la Constitución Política, así como el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969. Ahora bien, respecto a la improcedencia de la corrección monetaria de las pensiones convencionales aducida por el Ministerio demandado, bajo el argumento de la prevalencia de la voluntad de las partes contratantes en el acto fuente de derecho, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL3264-2014, 5 mar. 2014, rad. 42399, asentó que no existe ninguna razón válida para diferenciar entre quienes se pensionan con base en la ley y quienes lo hacen con fundamento en normas extralegales, pues lo cierto es que la devaluación constante del valor de la moneda, como fenómeno macroeconómico, afecta por igual a todo tipo de pensionados, sin excepción alguna o discriminación en cuanto a la fuente formal de origen de la prestación o momento de la causación».Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02204-01 10 De esa manera, la Sala querellada concluyó que «(…) los anteriores argumentos, que a su vez fueron reiterados en la sentencia CSJ SL12855, 17 de ago. 2016, rad. 57451 y, más recientemente, en la

10 De esa manera, la Sala querellada concluyó que «(…) los anteriores argumentos, que a su vez fueron reiterados en la sentencia CSJ SL12855, 17 de ago. 2016, rad. 57451 y, más recientemente, en la CSJ SL2545-2018, 4 de jul. 2018, rad. 59993, resultan a esta Sala suficientes para concluir que no erró el Tribunal al confirmar la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión convencional ordenada por el juez a quo toda vez que el demandante se desvinculó del IDEMA el 22 de agosto de 1997 y su pensión fue reconocida a partir del 13 de septiembre de 1999, por lo que en el tiempo comprendido entre esas dos fechas le trajo necesariamente consecuencias nocivas a su prestación, que deben corregirse a través de la actualización de su base salarial». En ese sentido, se ratificó el reconocimiento de la indexación de la pensión convencional que se hizo en sede de instancia; lo que, su vez, descarta la presencia de una amenaza o la vulneración de derechos deprecada, comoquiera que la determinación fue favorable a los intereses del actor, pero no en la medida esperada por él; siendo claro que con esa decisión no se configura ninguna vía de hecho que habilite la protección constitucional. 6.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o

6.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02204-01 11 Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

7. Conclusiones.

02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

7. Conclusiones.

Se impone confirmar la negativa del resguardo, toda vez que: 7.1. El recurrente no ejerció los medios de defensa que disponía para cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia, es decir, los recursos de apelación y extraordinario de casación, respectivamente. 7.2. Por último, la determinación del órgano de cierre en ese asunto –expedida en virtud de la impugnación excepcional formulada por la demandada– luce razonable.Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02204-01 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-04-000-2019-02204-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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