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CSJ - STC6160-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6160-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6160-2026 Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00070-01 (Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 11 de marzo de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por Armando Díaz , contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Inspección Tercera de Policía de la misma urbe, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el reivindicatorio n.° 2024-00252.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00070-01

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2. En síntesis, adujo que nunca fue enterado del reivindicatorio n.° 2024-00252 seguido en su contra por Henry Isaías, pues no se le notificó del auto admisorio, ni se le convocó a la audiencia de 25 de junio de 2025 . Que únicamente se enteró de dicho proceso el 16 de julio siguiente cuando se le notificó de la sentencia dictada por el juzgado accionado en la cual se le ordenó el desalojo del inmueble que habita.

únicamente se enteró de dicho proceso el 16 de julio siguiente cuando se le notificó de la sentencia dictada por el juzgado accionado en la cual se le ordenó el desalojo del inmueble que habita.

De ese panorama derivó la vulneración de sus prerrogativas fundamentales toda vez que, en su conc epto, se configura la causal de nulidad por indebida notificación , pues él es una persona de tercera edad que no sabe revisar correo electrónico y no ha autorizado su notificación por ese canal, por lo que su enteramiento debió hacerse por correo certificado o en su domicilio, pero únicamente se notificó la sentencia cuando ya el proceso estaba culminado.

Agregó que la Inspección Tercera de Policía de Villavicencio no es competente para llevar a cabo el desalojo por la ubicación del predio. Además de que no se le notificó de esa diligencia con anterioridad, sino que el 3 de marzo de 2026 se enteró de la misma cuando ya se iba a desarrollar.

3. Por lo anterior, solicitó que se decrete la nulidad de la sentencia de 25 de junio de 2025 y se le notifique en debida forma de la demanda para ejercer su derecho de contradicción.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00070-01

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1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio solicitó declarar improcedente el amparo por resultar prematuro, porque el mismo día en que se radicó la tutela también se elevó un incidente de nulidad ante su despacho, pendiente de resolver. También comunicó que el

Villavicencio solicitó declarar improcedente el amparo por resultar prematuro, porque el mismo día en que se radicó la tutela también se elevó un incidente de nulidad ante su despacho, pendiente de resolver. También comunicó que el tutelante ya había elevado acción de tutela en idénticos términos, la cual fue declarada improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

2. La Inspección Tercera de Policía de esa ciudad informó que se ha limitado a cumplir con la restitución del inmueble que le fue ordenada en despacho comisorio n.° 038 de 2025. Que sí tiene competencia para materializar la orden porque el bien sí se encuentra en su jurisdicción, conforme unos acuerdos municipales. Que suspendió la diligencia de entrega «para realizar una mesa de trabajo con el fin de coordinar el personal requerido y cumplir con los protocolos (…) relacionados con el uso de la fuerza».

3. Henry Isaías pidió declarar improcedente la tutela porque se encuentra pendiente resolver el incidente de nulidad, además de que se incurrió en temeridad. Manifestó que no existe un perjuicio irremediable , sino que se está utilizando el mecanismo de amparo para dilatar el cumplimiento de una sentencia judicial ya ejecutoriada, finalidad ajena al mecanismo.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00070-01

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4. Sara Natalia Gutiérrez Terreros, vinculada, apoderada del tutelante en el proceso cuestionado, coadyuvó las pretensiones incoadas.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

4. Sara Natalia Gutiérrez Terreros, vinculada, apoderada del tutelante en el proceso cuestionado, coadyuvó las pretensiones incoadas.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la salvaguarda por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por «prematura, pues Armando Díaz formuló ante la referida autoridad judicial esos mismos planteamientos en la solicitud que radicó el 4 de marzo de 2026, esto es, el mismo día en que presentó esta acción de tutela» lo cual « impide a la Sala analizar el fondo de la temática planteada, pues ello implicaría anticipar una decisión que debe emitir el despacho accionando».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia, y precisando que el mecanismo ordinario resulta ineficaz por la inmediatez necesaria para evitar un perjuicio irremediable, a saber, el desarrollo de la diligencia de desalojo.

CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00070-01

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En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución d e las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede

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En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución d e las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

De manera que, una de las formas de incumplir ese carácter residual es cuando se procura con la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado . Al respecto, tiene dicho esta Sala que:

(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal

desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CSJ, STC7886 -2016, reiterando STC61722015).Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00070-01

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2. Con este mecanismo extraordinario, el accionante pretende declarar la nulidad de la sentencia de 15 de junio de 202 5 porque nunca fue notificado del proceso. Sin embargo, a l margen del problema jurídico planteado, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, como se dijo, mientras la causa judicial en cuestión esté activa, o se encuentre pendiente de definición un recurso o solicitud elevada al interior del mismo, como es del caso, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada.

En este evento, según se pudo constatar del expediente allegado, el accionante elevó petición de nulidad en el marco del proceso que censura, con argumentos idénticos a los expuestos en esta sede de amparo, sin que a la fecha haya sido resuelto por el juez natural en el trámite ordinario del proceso. En ese sentido, cualquier decisión del juez constitucional respecto de la queja elevada resulta apresurada porque está pendiente resolver el incidente elevado.

3. Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el

proceso. En ese sentido, cualquier decisión del juez constitucional respecto de la queja elevada resulta apresurada porque está pendiente resolver el incidente elevado.

3. Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, el desarrollo de la diligencia de entrega del inmueble a restituir, recuérdese que este mecanismo de amparo no está instituido para suspender diligencias judiciales, y el cabal desarrollo de estas no configura un perjuicio irremediable.Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00070-01

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En efecto, la Corte tiene dicho de tiempo atrás que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ. STC, 28 oct. 2009, exp.1496-01, reiterada en STC21204-2025).

En tal sentido, la práctica de una diligencia de entrega «no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derecho s fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser

fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutel a, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC13305-2024 en cita de STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01)

4. Corolario de lo expuesto, se impone la ratificación del fallo de primera instancia por la desatención del presupuesto de la subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, admi nistrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00070-01

8 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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