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CSJ - STC6161-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6161-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6161-2026 Radicación n° 05000-22-13-000-2026-00082-01 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada por la Cooperativa Financiera de Antioquia -CFA frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 20 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela que promovi ó contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo Municipal de Urrao – Antioquia, trámite al que se vincularon las partes e int ervinientes del hipotecario bajo radicado No. 2025-00501-00.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad gestora busca la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legitima y seguridad jurídica.Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00082-01 2 2.- En síntesis, seña ló que el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao inadmitió la demanda ejecutiva hipotecaria formulada contra Herdy Alexander Serna Benitez, la cual se sustentó en un pagaré suscrito por el deudor y se acompañó de copia de la escritura pública de constitución de hipoteca sobre el inmueble del demandado . No obstante, haberse cumplido el requerimiento de

Benitez, la cual se sustentó en un pagaré suscrito por el deudor y se acompañó de copia de la escritura pública de constitución de hipoteca sobre el inmueble del demandado . No obstante, haberse cumplido el requerimiento de subsanación, el libelo fue rechazado bajo el argumento de que la escritura debía aportarse en «primera copia que presta mérito ejecutivo» (5 ag,). Dicha decisión se mantuvo (9 sep.) y fue posteriormente confirmada por el superior (28 en. 2026).

En su opinión, los anteriores pronunciamientos configuran un exceso ritual manifiesto, por cuanto se desconoció que el pagaré a llegado constituía, por sí sólo, título ejecutivo suficiente y la escritura de hipoteca no era el título base de la acción, sino únicamente el documento que acredita la garantía real exigida por el artículo 468 del Código General del Proceso. Por ende, la exigencia de «primera copia», solo resulta aplicable cuando la escritura pública constituye el título ejecutivo principal, lo cual no ocurre en su caso , dado que el pagaré es el verdadero título ejecutivo, mientras que la hipoteca únicamente la garantía accesoria.

Sostuvo, además, que con lo resuelto se desconocieron las sentencias T-207 de 2021 y C-454 de 2002, en las cuales se aborda la autonomía entre el pagaré y la hipoteca , reconociéndose que la obligación puede constar en un documento distinto de la escritura que contiene la gar antía real. Por ello, la escritura solo debe aportarse para acreditarRad. n° 05000-22-13-000-2026-00082-01 3

documento distinto de la escritura que contiene la gar antía real. Por ello, la escritura solo debe aportarse para acreditarRad. n° 05000-22-13-000-2026-00082-01 3 la hipoteca exigida por el artículo 468 del Código General del Proceso, sin que sea necesario allegar una primera copia con mérito ejecutivo cuando no constituye el título base del proceso. En tal sentido, impusieron requisitos no previstos en la ley, con el consecuente sacrificio de la justicia material.

3.- Con base en lo anterior, pretende: (i) se declare que «los Autos No. 01443 del 5 de agosto de 2025 y Auto 006 del 28 de enero de 2026, constituyen exceso ritual manifiesto»; ii) «DEJAR SIN EFECTOS la providencia que rechazó la demanda »; iii) «ORDENAR al despacho judicial admitir la demanda ejecutiva para efectividad de la garantía real presentada por la COOPERATIVA FINANCIERA DE ANTIOQUIA CFA»; iv) «ORDENAR la continuación del proceso conforme al artículo 468 del Código General del Proceso».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao se opuso al amparo, al apreciar que la providencia emitida el 28 de enero de 2026, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda presentada por la accionante , se encuentra debidamente sustentada en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso. En tal sentido, afirmó que no se vulneró prerrogativa esencial alguna.

2.- El Promiscuo Municipal de esa localidad defendió

sustentada en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso. En tal sentido, afirmó que no se vulneró prerrogativa esencial alguna.

2.- El Promiscuo Municipal de esa localidad defendió la legalidad de su actuar y, para el efecto, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el asunto cuestionado. Asimismo, indicó que se garantizó el debido proceso de la actora.Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00082-01 4

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia denegó el amparo constitucional solicitado. Lo anterior, al considerar que la determinación adoptada por los jueces accionados no resultó arbitraria ni caprichosa, por cuanto, a la luz del artículo 468 del Código General del Proceso, cuando se pretende el pago de una obligación con el producto de bienes gravados con hipoteca, la demanda debe indicar los bienes objeto del gravamen y acompañar no solo el título que presta mérito ejecutivo, sino también el documento constitutivo de la hipoteca . Dicha normativa debe interpretarse en armonía con el artículo 80 del Decreto 960 de 1970 , modificado por el canon 42 del Decreto 2163 del mismo año, mediante el cual se oficializa el servicio de Notariado.

En consecuencia , resaltó que no se evidencia que la interpretación efectuada por los funcionarios convocados sea contraria a las normas procesales y sustanciales que regulan los requisitos para la admisión de los procesos ejecutivos hipotecarios.

IMPUGNACIÓN

La promotora reiteró los planteamientos inaugurales y

contraria a las normas procesales y sustanciales que regulan los requisitos para la admisión de los procesos ejecutivos hipotecarios.

IMPUGNACIÓN

La promotora reiteró los planteamientos inaugurales y agregó que la determinación del a quo constitucional avala una interpretación restrictiva que convierte la hipoteca , concebida para facilitar el cobro, en una traba insuperable .Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00082-01 5 Sostuvo que debe prevalecer el derecho sustancial y la claridad del artículo 468 del Código General del Proceso sobre formalismos notariales que no se ajustan a la realidad del título aportado. En ese sentido, afirmó que la aplicación del artículo 80 del Decreto 960 de 1970 resulta indebida, por cuanto dicha norma solo opera cuando el instrumento incorpora directamente la obligación, lo que no ocurre en el presente caso. Por consiguiente, solicitó revocar la dec isión impugnada y acceder a la salvaguarda.

CONSIDERACIONES

1.- La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». (artículo 86 Constitución Política)

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdi ccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez

que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdi ccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrarioRad. n° 05000-22-13-000-2026-00082-01 6 y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de ot ro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2.- En el caso particular, la sociedad accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , debido a que se rechazó su demanda ejecutiva hipotecaria, sin estimar que el pagaré aportando formaba, por sí solo , título ejecutivo suficiente y, que la escritura de hipoteca no correspondía al título base de la acción, sino únicamente el documento que acredita la garantía real exigida por el artículo 468 del Código General del Proceso . Determinación, que pese a haber sido apelada, fue ratificada por el juzgador de segunda instancia.

3.- No obstante, se observa que la providencia dictada el 28 de enero de 2026 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, mediante la cual confirmó lo determinado por el a

3.- No obstante, se observa que la providencia dictada el 28 de enero de 2026 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, mediante la cual confirmó lo determinado por el a quo, en el ejecutivo con radicado No. 2025-00501-00, no obedeció a criterios subjetivos ni ostensiblemente ajenos al ordenamiento jurídico o a la realidad procesal.

En efecto, allí se advirtió que la inadmisión y el posterior rechazo de la demanda no constituyen una negación arbitraria del acceso a la administración de justicia, sino un mecanismo orientado al saneamiento procesal y a evitar trámites inocuos. En ese sentido, se precisó que la finalidad de la inadmisión es permitir a la parte actora subsanar los defectos formales advertidos, siempre bajo criterios objetivosRad. n° 05000-22-13-000-2026-00082-01 7 y razonables, sin desconocer la prevalencia del derecho sustancial. No obstante, cuando tales defectos persisten, el juez está ha bilitado para aplicar las consecuencias legales previstas, conforme al marco normativo vigente (artículo 90 del Código General del Proceso).

Asimismo, se indicó que la discusión en el presente caso se centró en determinar si era necesario aportar «la primera copia que preste mérito ejecutivo », requisito exigido en el auto inadmisorio. Al respecto, se explicó que , tratándose del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real regulado por el artículo 468 del estatuto procesal civi l vigente, el título de ejecución tiene naturaleza compleja, en la medida en que se integra no solo por el documento que

proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real regulado por el artículo 468 del estatuto procesal civi l vigente, el título de ejecución tiene naturaleza compleja, en la medida en que se integra no solo por el documento que contiene la obligación (como el pagaré), sino también por la escritura pública que acredita la garantía hipotecaria y el correspondiente certificado de tradición. En esa lógica, la escritura no es un mero documento accesorio, sino un elemento estructural del título ejecutivo compuesto.

Por ello, se desestimó el argumento de la parte demandante -ahora tutelante-, según el cual basta el pagaré como título ejecutivo autónomo. Lo anterior, por cuanto, en tratándose de ejecución hipotecaria, la obligación y la garantía no pueden analizarse de forma aislada, dado que la finalidad del litigio es hacer efectiva la garant ía real. Por ende, se consideró exigible que la escritura pública cumpla con los requisitos del artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el canon 42 del Decreto 2163 d e la misma anualidad, esto es, que se aporte en primera copia expedidaRad. n° 05000-22-13-000-2026-00082-01 8 por el notario y que contenga la constancia expresa de prestar mérito ejecutivo, exigencia que ha sido reiterada por esta Corporación, invocando la sentencia STC3185-2018.

En esa línea, se coligió que la gestora no cumplió con el requerimiento específico de aportar la primera copia de la escritura pública, ni logró desvirtuar de manera suficiente la exigencia legal y jurisprudencial aplicable respecto de la

En esa línea, se coligió que la gestora no cumplió con el requerimiento específico de aportar la primera copia de la escritura pública, ni logró desvirtuar de manera suficiente la exigencia legal y jurisprudencial aplicable respecto de la necesidad de dicha copia en los procesos hipotecarios.

De esa manera, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao apreció que no se configuró un exceso ritual manifiesto ni una vulneración al debido proceso, sino la aplicación razonada de los requisitos legales que rigen este tipo de acciones ejecutivas.

Consideraciones que, al margen de que puedan llegar a ser compartidas por esta Corporación, no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC2389-2026).

4.- En definitiva, como se anunció previamente, se ratificará lo resuelto por el Tribunal.Rad. n° 05000-22-13-000-2026-00082-01 9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8F8963D7120C3A2A001A5D72327A9F856D8179724DE56AE036D655C2A6F9F211

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