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CSJ - STC6162-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6162-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC6162-2026

Radicación n.° 86001-22-08-003-2026-00034-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de marzo de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, en la tutela promovida por Eric Amauris Mass Olivera, contra el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes del proceso 2021-000124.

ANTECEDENTES

1.- El promotor invocó la protección de los derechos fundamentales del « debido proceso», «igualdad», «propiedad» y «acceso a la administración de justicia», con el propósito de que se ordene al despacho judicial convocado emitir pronunciamiento de fondo respecto del «incidente de nulidad »,Radicación n.° 86001-22-08-003-2026-00034-01

2 así como de las solicitudes de «impulso procesal» y «levantamiento de medida cautelar».

En s íntesis, expuso que dentro del proceso ejecutivo (rad. 2021-000124), tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, el 18 de diciembre de 2025 promovió incidente de nulidad contra la medida cautelar decretada sobre vehículo de placas VRS70E . Indicó que, posteriormente, los días 27 de enero y 16 de febrero de 2026,

incidente de nulidad contra la medida cautelar decretada sobre vehículo de placas VRS70E . Indicó que, posteriormente, los días 27 de enero y 16 de febrero de 2026, radicó memoriales tendientes a obtener el impulso del trámite y la resolución de dichas solicitudes, sin que, a la fecha de interposición del amparo, se hubiese emitido decisión alguna.

Agregó que, de manera paralela, una tercera interviniente acreditó su condición de propietaria del bien afectado y solicitó el levantamiento de la cautela, petición que tampoco ha sido resuelta por la autoridad judicial. Bajo ese contexto, atribuyó al despacho accionado una mora judicial injustificada, al mantener sin definición actuaciones que inciden directamente en la situación jurídica del proceso y en derechos de las partes e intervinientes.

2.- El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa solicitó negar el amparo, al sostener que no se configura mora judicial injustificada, por cuanto la ausencia de pronunciamiento frente a las solicitudes elevadas obedece a una razón procesal objetiva.

Explicó que, tras decretar la medida cautelar y librar elRadicación n.° 86001-22-08-003-2026-00034-01

3 correspondiente despacho comisorio para su materialización, se recibieron solicitudes de levantamiento tanto del accionante como de un tercero, las cuales fueron presentadas sin representación judicial, pese a tratarse de un asunto de mayor cuantía.

Precisó que se abstuvo de resolver de fondo dichas peticiones mientras no se produjera la devolución de la

accionante como de un tercero, las cuales fueron presentadas sin representación judicial, pese a tratarse de un asunto de mayor cuantía.

Precisó que se abstuvo de resolver de fondo dichas peticiones mientras no se produjera la devolución de la comisión, en tanto ello resultaba necesario para verificar si la medida cautelar había sido efectivamente practicada y, con base en ello, adoptar una decisió n jurídicamente fundada. En ese orden, concluyó que la dilación alegada no es atribuible a una conducta negligente o arbitraria del despacho, sino a la necesidad de contar con los insumos procesales indispensables para resolver, circunstancia que descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que durante el trámite de la acción fue satisfecha la pretensión del actor , encaminada a obtener pronunciamiento sobre el incidente de nulidad, las solicitudes de impulso procesal y el levantamiento de la medida cautelar.

Lo anterior, por cuanto el Juzgado accionado, medianteRadicación n.° 86001-22-08-003-2026-00034-01

4 auto del 3 de marzo de 2026, resolvió de fondo las solicitudes elevadas por el accionante y la tercera interviniente, de modo que cesó la presunta vulneración alegada, tornándose inocuo impartir orden alguna en sede de tutela.

2.- Inconforme con dicha determinación, el promotor la

interviniente, de modo que cesó la presunta vulneración alegada, tornándose inocuo impartir orden alguna en sede de tutela.

2.- Inconforme con dicha determinación, el promotor la impugnó y sostuvo que se incurrió en error al declarar la existencia de un hecho superado, pues el juzgado no emitió un pronunciamiento de fondo sobre sus solicitudes, sino que se limitó a rechazarlas por razones formales, sin examinar su contenido ni los elementos probatorios allegados.

En ese sentido, consideró que la vulneración de sus derechos persiste, al desconocers e su derecho de defensa material y configurarse un exceso ritual manifiesto. En consecuencia, insistió en la inexistencia de carencia actual de objeto y solicitó revocar el fallo, a fin de que se ordene un pronunciamiento de fondo.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda invocada y, por ende, la confirmación del veredicto opugnado, como se pasa a explicar.

1.1.- La pretensión del accionante estaba encaminada a que el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa resolviera elRadicación n.° 86001-22-08-003-2026-00034-01

5 incidente de nulidad, las solicitudes de impulso procesal y el levantamiento de la medida cautelar dentro del proceso ejecutivo n.° 2021 -00124, fue atendida en trámite de la presente «acción de tutela», en la medida en que dicha autoridad, mediante auto de 3 de marzo de 2026, emitió pronunciamiento frente a las solicitudes formuladas por el

presente «acción de tutela», en la medida en que dicha autoridad, mediante auto de 3 de marzo de 2026, emitió pronunciamiento frente a las solicitudes formuladas por el promotor en diciembre de 2025 y en enero y febrero de la presente anualidad.

En dicha providencia, el despacho accionado resolvió de manera expresa los pedimentos elevados, al rechazar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo de placas VRS70E y el incidente de nulidad propuesto, además de disponer actuaciones or ientadas a la verificación del estado de la medida cautelar, como la incorporación del despacho comisorio y la expedición de oficios a la autoridad de tránsito correspondiente, lo que evidencia un pronunciamiento concreto y motivado sobre los asuntos sometidos a su consideración.

En ese orden, contrario a lo afirmado por el impugnante, no se está ante una ausencia de decisión, sino frente a una determinación judicial adversa a sus intereses, circunstancia que, por sí sola, no habilita la intervención del j uez constitucional. Bajo ese contexto, se configura la carencia actual de objeto por «hecho superado », en tanto la presunta omisión que dio lugar a la interposición del amparo cesó durante su trámite, al haberse proferido la decisión que se echaba de menos.Radicación n.° 86001-22-08-003-2026-00034-01

6 1.2En la impugnación, el promotor sostiene que no puede predicarse la existencia de un «hecho superado», por cuanto, a su juicio, el juzgado accionado no resolvió de fondo

6 1.2En la impugnación, el promotor sostiene que no puede predicarse la existencia de un «hecho superado», por cuanto, a su juicio, el juzgado accionado no resolvió de fondo sus solicitudes, sino que se limitó a rechazarlas por razones formales, manteni éndose incólume la vulneración de los derechos invocados.

No obstante, lo advertido es que la autoridad judicial sí emitió pronunciamiento, de suerte que la inconformidad del actor se dirige ahora contra el contenido y alcance de dicha determinación, aspecto que, de ser del caso, debe ventilarse a través de los mecanismos ordinarios de defensa, no por esta senda excepcional, la cual no fue instituida para anticipar ni sustituir las decisiones que corresponde adoptar al juez natural.

En ese sentido, ha sostenido esta Corte que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal , no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC20299-2025).

2.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.Radicación n.° 86001-22-08-003-2026-00034-01

contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC20299-2025).

2.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.Radicación n.° 86001-22-08-003-2026-00034-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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