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CSJ - STC6163-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6163-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6163-2026 Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00070-01 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la tutela promovida por Martín Valencia Zuluaga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el proceso de concesión extraprocesal de amparo de pobreza n.° 201900193-00

ANTECEDENTES

1. El accionante, quien actúa en causa propia, solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, administración de justicia y debido proceso , que considera presuntamente vulnerados por el accionado al no haber dado respuesta oportuna al memorial elevado el 12 de febrero de 2026.Rad. n.º 05000-22-13-000-2026-00070-01

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En dicho escrito solicitó se le informara si la curadora ad litem - Dra. María Paulina Tamayo Hoyos - designada dentro del trámite de amparo de pobreza No. 2019-00193, había radicado la demanda de rendición provocada de cuentas para la cual fue nombrada.

2. Solicitó, en consecuencia, que se ordene “al Juzgado

había radicado la demanda de rendición provocada de cuentas para la cual fue nombrada.

2. Solicitó, en consecuencia, que se ordene “al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro emitir pronunciamiento de fondo frente al memorial presentado el 12 de febrero de 2026, dentro de un término perentorio que el despacho considere razonable.”.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso 2019 – 00193 y solicitó negar la protección constitucional pretendida por el interesado.

Asimismo, defendió su actuación, indicando que «el asunto en referencia se encuentra archivado desde el pasado mes de septiembre de 2024, como quiera que el Despacho ya agoto el trámite, es decir, el nombramiento del apoderado, MARIA PAULINA TAMAYO (...) que contrario a lo considerado por el accionante no es nuestra labor llevar a efecto acciones de veeduría, control o vigilancia respecto de quien fue nombrado para asistir su interés y mucho menos darle instrucciones del quehacer jurídico para la presentación de la demanda que según afirma el accionante debe ser presentada. (...) Así mismo, NO es a través del derecho de petición que se impulsan las actuaciones procesales, pues los procedimientos tienen establecidas las formas correspondientes. », igualmente advirtió sobre el tutelante que «emplea la acción de tutela para salir avante en sus aspiraciones, pues son ya varias las oportunidades en que acude a dicho mecanismo con el mismo propósito».Rad. n.º 05000-22-13-000-2026-00070-01

tutela para salir avante en sus aspiraciones, pues son ya varias las oportunidades en que acude a dicho mecanismo con el mismo propósito».Rad. n.º 05000-22-13-000-2026-00070-01 3

Finalmente, indicó que, no obstante lo anterior, se profirió providencia resolviendo los memoriales del demandante.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia denegó la tutela invocada por hecho superado – carencia actual del objeto . Consider ó que el juzgado accionado resolvió la solicitud mediante auto del 5 de marzo de 2026, notificado por estado del 6 de marzo de 2026 , a través del cual se instó a la profesional de signada como curadora ad litem para que informara el estado actual del trámite para el cual fue nombrada.

IMPUGNACIÓN

El querellante adujo que el tribunal interpretó de manera equivocada el objeto real de la solicitud. Sostiene que el escrito del 12 de febrero de 2026 debe entenderse como un derecho de petición; manifiesta su inconformidad con la respuesta de la curadora ad litem sobre las razones por las cuales no se ha radicado la demanda de rendición de cuentas; y afirma que dicha respuesta no le fue notificada en debida forma.

CONSIDERACIONESRad. n.º 05000-22-13-000-2026-00070-01

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1. Corresponde a la Sala establecer si el despacho convocado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el promotor del amparo, esto es, los derechos de petición, al acceso a la administración de justicia y al

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1. Corresponde a la Sala establecer si el despacho convocado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el promotor del amparo, esto es, los derechos de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al no haber dado respu esta oportuna al memorial elevado el 12 de febrero de 2026, mediante el cual solicitó información sobre el estado de la gestión encomendada a la curadora ad litem designada dentro del trámite de amparo de pobreza con radicado 2019-00193.

2. Improcedencia petición en asuntos judiciales

2.1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que las solicitudes elevadas ante autoridades judiciales en el marco de una actuación jurisdiccional deben tramitarse de conformidad con la s reglas propias de cada juicio, de suerte que la vulneración del derecho fundamental de petición solo es predicable cuando los requerimientos versan sobre asuntos netamente administrativos — regidos por las normas que gobiernan la administración pública —, mas no cuando se trata de actuaciones estrictamente judiciales. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que:

«(...) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma (...) ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que di sciplinan el mismo (...). Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si

proceso está sometido a las reglas procesales que di sciplinan el mismo (...). Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debidoRad. n.º 05000-22-13-000-2026-00070-01 5

proceso» (CSJ, STC 2 ago. 2002, rad. 00199 -01; reite rada en STC15877-2025, 6 oct. 2025, rad. 54001 -22-13-000-202500243-01).

2.2. Acá, no cabe duda de que el memorial elevado por el accionante el 12 de febrero de 2026 no constituía una petición ciudadana dirigida a una autoridad en ejercicio de funciones administrativas. Era, en rigor, una solicitud formulada por el propio beneficiado dentro del trámite de concesión extraprocesal de amparo de pobreza con radicado 2019-00193 — actuación judicial en la que tenía la calidad de interesado directo —, mediante la cual pretendía que el despacho se pronunciara sobre el estado de la gestión encomendada a la curadora ad litem designada en ese mismo trámite. Esa circunstancia descarta de plano la invocación autónoma del artículo 23 de la Constitución Política y de la Ley 1755 de 2015, pues superponer el derecho de petición sobre el devenir de un trámite judicial desnaturaliza ese mecanismo constitucional y desconoce el principio de legalidad procesal que rige la función jurisdiccional. En consecuencia, no hay lugar a predicar vulneración alguna del derecho fundamental de petición.

Igual suerte corren los derechos fundamentales al

principio de legalidad procesal que rige la función jurisdiccional. En consecuencia, no hay lugar a predicar vulneración alguna del derecho fundamental de petición.

Igual suerte corren los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por el impugnante, cuya ausencia de lesión se pasa a evidenciar por las razones que a continuación se exponen.

3. Hecho superado — carencia actual de objetoRad. n.º 05000-22-13-000-2026-00070-01

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3.1. Ha venido sosteniendo esta Corporación que la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con unas circu nstancias que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las mismas características de origen. Este fenómeno se manifiesta de tres formas: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente. En particular, el hecho superado se configura cuando la pretensión erigida en defensa del derecho presuntamente conculcado ha sido satisfecha de manera integral y voluntaria por la entidad accionada antes de que el juez constitucional profiera su decisión, pues en tales eventos:

«(…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, po r lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01,

totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, po r lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, reiterada en STC15039 -2016, 20 oct. 2016, rad. 00667 -01 y STC17517-2016, 1° dic. 2016, rad. 00217-02, entre otras).

3.2. Descendiendo al caso concreto, durante el trámite del presente amparo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, mediante auto del 5 de marzo de 2026 — folio 54 del expediente 2019 -00193 —, resolvió expresamente las solicitudes elevadas por el tutelante en memoriales del 10 de diciembre de 2025 y 12 de febrero de 2026, precisando que el trámite de amparo de pobreza se encontraba archivado desde el 17 de septiembre de 2024 por providencia noRad. n.º 05000-22-13-000-2026-00070-01 7

recurrida, que no es competencia del juzgado vigilar la actuación de la curadora designada, y que en todo caso la instó para que informara al amparado el estado de la gestión encomendada. La providencia fue notificada por estado el 6 de marzo siguiente.

3.3. En cumplimiento de ese requerimiento, la curadora ad litem rindió el informe (folio 55 del expediente 201900193), explicando que su última comunicación con el promotor del amparo fue el 7 de febrero de 2024, que desde entonces este no volvió a establecer contacto alguno, y que

00193), explicando que su última comunicación con el promotor del amparo fue el 7 de febrero de 2024, que desde entonces este no volvió a establecer contacto alguno, y que las dificultades en el avance del trámite obedecen a que el amparado pretende que las actuaciones se adelanten conforme a sus propios criterios jurídicos, desconoc iendo la autonomía e independencia que le asiste al abogado designado.

3.4. Con esas actuaciones quedó satisfecha integralmente la pretensión objeto del amparo, por lo que cualquier orden que esta Sala llegase a impartir carecería de sentido. El argumento del impugnante sobre la falta de comunicación directa por correo electrónico no desvirtúa esa conclusión, pues la notificación por estado es la forma legalmente prevista en el artículo 295 del Código General del Proceso, sin que exista disposición alguna que imponga al despacho una carga adicional de notificación. En consecuencia, se configura plenamente la carencia actual de objeto por hecho superado.Rad. n.º 05000-22-13-000-2026-00070-01 8

4. En ese orden, la inconformidad del promotor de la acción de tutela no encuentra fundamento fáctico ni jurídico alguno. Por el contrario, de lo actuado se desprende que en todo momento el reclamado le garantizó al solicitante el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, dando respuesta oportuna a sus solicitudes, instando a la curadora designada a cumplir con su encargo y velando por una adecuada comunicación entre las partes.

5. De este modo, se impone confirmar la determinación reprochada.

respuesta oportuna a sus solicitudes, instando a la curadora designada a cumplir con su encargo y velando por una adecuada comunicación entre las partes.

5. De este modo, se impone confirmar la determinación reprochada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz y , en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n.º 05000-22-13-000-2026-00070-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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