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CSJ - STC6164-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6164-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6164-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00147-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , en la acción de tutela promovida por Su Aliado Temporal SA contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja constitucional. ANTECEDENTES La sociedad promotora del amparo constitucional, a través de apoderada judicial, deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad yRadicación n.º 76001-22-03-000-2020-00147-01 2 seguridad jurídica, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el trámite de tutela que contra ella promovió Diana Bolaños Ortiz. Solicitó, como pretensiones principales, revocar «por improcedente la sentencia de fecha 30 de marzo de 2020 proferida en segunda instancia dentro de la acción de tutela promovida por Diana Bolaños en contra de Su Aliado, radicada con número 2020 – 0037», para que, en su lugar «se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sentencias de

promovida por Diana Bolaños en contra de Su Aliado, radicada con número 2020 – 0037», para que, en su lugar «se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sentencias de Cali expedir nueva decisión que confirme en todas sus partes, por encontrarse ajustada a derecho, la sentencia del 6 de marzo de 2020». Como pretensiones subsidiarias requirió ordenar al despacho fustigado que modifique su providencia en el sentido de indicar, expresamente, que la protección otorgada tiene carácter transitoria y no suprime la vía ordinaria laboral que Bolaños Ortiz debe agotar perentoriamente; y en segundo orden, que revoque el reconocimiento de la indemnización equivalente a 180 días de salario, por aplicación de la sentencia T–102 de 2020 de la Corte Constitucional. Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, aduciendo que en una anterior acción de tutela incoada en su contra por Diana Bolaños Ortiz fue dictada sentencia de segunda instancia por el estrado judicial ahora accionado, en la cual erró puesto que (i) valoró de forma incorrecta e indebida las pruebas obrantes en el expediente al declarar la existenciaRadicación n.º 76001-22-03-000-2020-00147-01 3 del fuero de salud en favor de Diana Bolaños Ortiz, omitiendo la prueba de que la terminación de la relación laboral obedeció al cumplimiento del plazo del contrato por obra o

3 del fuero de salud en favor de Diana Bolaños Ortiz, omitiendo la prueba de que la terminación de la relación laboral obedeció al cumplimiento del plazo del contrato por obra o labor por la que la empleada estuvo vinculada; (ii) aplicó una presunción de despido sin justa causa y por razones discriminatorias, que dio lugar a la imposición de la sanción prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, aun cuando se acreditó que Su Aliado Temporal SA terminó su contrato con Creamos Marketing en la ciudad de Cali, donde laboraba la accionante; (iii) omitió emplear la sentencia T–102 de 2020 de la Corte Constitucional al caso, según el cual que el trabajador se encuentre incapacitado o esté en tratamiento médico al momento de finalizar el vinculo contractual no obliga a la renovación ni hace presumir el despido por discriminación; (iv) no se percató de la inexistencia de prueba de que la accionante estuviera tramitando calificación de pérdida de capacidad laboral ante las entidades del sistema de seguridad social; (v) tampoco se acreditó que la trabajadora informara a la empresa de las presuntas enfermedades que padecía, por lo que no había lugar la estabilidad laboral reforzada reconocida, máxime si no probó que la enfermedad que padece constituya debilidad manifiesta; (vi) interpretó y aplicó erróneamente el artículo 167 del Código General del Proceso, pues las afirmaciones indefinidas no requieren prueba, de donde el informe

no probó que la enfermedad que padece constituya debilidad manifiesta; (vi) interpretó y aplicó erróneamente el artículo 167 del Código General del Proceso, pues las afirmaciones indefinidas no requieren prueba, de donde el informe presentado bajo la gravedad de juramento era prueba suficiente de que Su Aliado Temporal no contaba con más contratos en Cali, así como las demás alegaciones que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia fustigada; y (vii) no especificó sí el amparo era concedido de manera definitiva oRadicación n.º 76001-22-03-000-2020-00147-01 4 transitoria, pese a que solicitó aclaración de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Diana Bolaños Ortiz defendió la legalidad de la decisión de tutela proferida en segunda instancia, resaltó que en ese trámite se probó su condición de debilidad manifiesta y que es sujeto de especial protección en razón a la discapacidad que actualmente padece, por lo que solicitó negar el amparo invocado, enfatizando que esta no es una tercera instancia en la que se puedan discutir asuntos que ya hicieron tránsito a cosa juzgada.

2. Creamos Marketing Ltda. dio cuenta de su relación contractual con Su Aliado Temporal SA, dejando constancia que la relación laboral existente de Diana Bolaños con la sociedad accionante le es ajena.

3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, pues

que la relación laboral existente de Diana Bolaños con la sociedad accionante le es ajena.

3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, pues carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos relatados en la demanda no dan cuenta de que esa entidad haya incurrido en alguna conducta lesiva.

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali señaló las consideraciones tenidas en cuenta en su decisión para conceder el resguardo a la actora de su resguardo, resaltando que en el expediente se encontró probado que Bolaños Ortiz fue incapacitada en diversas ocasiones durante los añosRadicación n.º 76001-22-03-000-2020-00147-01 5 2018 y 2019, encontrando además otros elementos de juicio que dan cuenta de su debilidad manifiesta.

4. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cali relató los hechos ocurridos en el trámite de tutela 2020-00037, precisando que esa autoridad judicial no incurrió en violación de derecho fundamental alguno, por lo que se acogía a la decisión adoptada por su superior jerárquico y a la que eventualmente se decidiera en esta nueva demanda.

5. El Ministerio del Trabajo, tras hacer un análisis de los requisitos de procedencia y prosperidad de la acción de tutela, así como enlistar las funciones misionales de esa entidad, solicitó se declare la improcedencia del amparo respecto al ministerio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo constitucional

tutela, así como enlistar las funciones misionales de esa entidad, solicitó se declare la improcedencia del amparo respecto al ministerio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo constitucional por considerar razonable la decisión que se dictó en segunda instancia concediendo el resguardo a Diana Bolaños Ortiz. También adicionó que esta nueva petición de amparo era improcedente porque al alcance de la promotora está otro medio judicial de defensa, en tanto está pendiente de surtirse la revisión eventual ante la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓNRadicación n.º 76001-22-03-000-2020-00147-01 6 La sociedad accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito genitor, enfatizando que tampoco hay prueba de que Diana Bolaños padece de alguna enfermedad catastrófica.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por doctrina jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable situación que desconoce el orden jurídico, cuando «el

y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable situación que desconoce el orden jurídico, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los demás requisitos para su prosperidad. Entonces, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00147-01 7 Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,

sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).

2. Ahora, sobre las reglas de procedencia de la acción de tutela contra otra acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, señaló como elementos configuradores en ese tipo de solicitudes los siguientes: Que (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus Omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (C.C. SU-627 de 2015).

El máximo tribunal constitucional, además, precisó las reglas a tener en cuenta cuando se critique mediante el medio de amparo constitucional actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia, y acogiendo la decisión precitada, esta Sala reiteró recientemente que:Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00147-01 8 Esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones

8 Esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que: «(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental. (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos

instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC43142018, reiterado en STC7107-2018). Así mismo, la Corte Constitucional sobre el particular resaltó: «(…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…). (…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00147-01 9 además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y

amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

(…) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (CC. SU-627/15). (CSJ, STC 4470 de 2020, rad. n.° 2020 – 00014 del 15 de julio de 2020). 2.1. Aplicando las anteriores directrices al sub lite debe colegirse que la presente acción de tutela no cumple a cabalidad con los presupuestos enunciados, pues todas las quejas formuladas atacan directamente la sentencia de tutela adoptada por el Juzgado accionado, a pesar de que la actora cuenta con otro medio de defensa para plantear tales censuras. En efecto, advierte la Sala que el presente reclamo

tutela adoptada por el Juzgado accionado, a pesar de que la actora cuenta con otro medio de defensa para plantear tales censuras. En efecto, advierte la Sala que el presente reclamo constitucional carece de vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues la actora cuenta aún con el trámite de revisión eventual ante la Corte Constitucional respecto de la petición de amparo que en suRadicación n.º 76001-22-03-000-2020-00147-01 10 contra radicó Diana Bolaños Ortiz, sobre lo cual esta corporación ha precisado: [e]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…’ (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 0061600) (CSJ STC, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00).

exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 0061600) (CSJ STC, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00). Y como al alcance de la quejosa está la revisión eventual ante la Corte Constitucional, vía idónea de defensa para obtener lo acá deprecado, al rompe se revela la improcedencia de la petición de amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, máxime que tratándose de lo que la doctrina ha denominado, tutela contra tutela no se cumplen los presupuestos consignados en la sentencia de unificación SU 627 de 2015.

3. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia impugnada por las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n.º 76001-22-03-000-2020-00147-01 11 de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo proferido la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.º 76001-22-03-000-2020-00147-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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