CSJ - STC6164-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6164-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC6164-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00866-01 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Rufo Pinto Gutiérrez contra la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales – y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de acción de protección al consumidor, expediente 2019-11128.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre , invocó la protección de los derechos fundamentales deRad. n° 11001-22-03-000-2026-00866-01 2 petición, dignidad humana y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el
siguiente compendio fáctico:
2.1. Jairo Rufo Pinto Gutiérrez instauró una acción de protección al consumidor ante la Superintendencia Financiera de Colombia contra el Banco Caja Social S.A. y Colmena Seguros S.A. La controversia se originó por el reclamo de una
protección al consumidor ante la Superintendencia Financiera de Colombia contra el Banco Caja Social S.A. y Colmena Seguros S.A. La controversia se originó por el reclamo de una póliza de seguro asociada a un crédito de Vilma Islena Rivera Pineda, su cónyuge , quien fuere declarad a interdicta en el año 2018.
El 19 de febrero de 2021 la Superintendencia profirió fallo en el proceso verbal, negando las pretensiones principales del actor, pero sancionando a Colmena Seguros con el pago de 10 smmlv a la cuenta del crédito de la demandante por falta de información oportuna . Decisión contra la cual la sancionada interpuso recurso de apelación. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión inicial el 27 de septiembre de 2024.
El 1º de julio de 2025 , el accionante radicó una petición ante la Superintendencia Financiera solicitando la reapertura del expediente, un pronunciamiento sobre la legalidad de la segunda instancia (punto 2) y el pago indexado de la sanción de los 10 smmlv con intereses (punto 4).Rad. n° 11001-22-03-000-2026-00866-01 3 El 25 de septiembre de 2025 , la Superintendencia informó al actor que no podía atender su pedimento directamente, pues la persona de apoyo designada legalmente para la señora Vilma Islena era María Daniela Pinto Rivera , su hija, según sentencia del Juzgado Veinticuatro de Familia de esta capital.
El 24 de octubre de 2 025, Colmena Seguros acreditó
legalmente para la señora Vilma Islena era María Daniela Pinto Rivera , su hija, según sentencia del Juzgado Veinticuatro de Familia de esta capital.
El 24 de octubre de 2 025, Colmena Seguros acreditó el pago de la suma ordenada a favor de dicha persona de apoyo.
El 9 de enero de 2026 , el actor solicitó nuevamente respuesta a los puntos 2 y 4 de su petición inicial. El 30 de enero de 2026 , la SFC respondió mediante oficio «2026003448-001-000», explicando que el proceso se tramitó como verbal (con doble instancia) según el Código General del Proceso y remitiendo a las decisiones ya adoptadas en el expediente judicial.
2.2. En la presente salvaguarda el actor cuestionó de la Superintendencia Financiera que guardó silencio o «ha dado respuestas evasivas sobre los puntos 2 y 4 de su solicitud del 7 de julio de 2025», referentes a la legalidad de la segunda instancia y la indexación de la condena , pese a la reiteración de la misma el 9 de enero de 2026.
3. Por lo anterior, pidió que se ordene a la Superintendencia Financiera que «responda de fondo y de manera clara, suficiente y congruente los puntos 2 y 4 del derecho de petición radicado el 7 de julio de 2025; (…) ordenar al Juzgado Segundo Civil delRad. n° 11001-22-03-000-2026-00866-01
4 Circuito que […] proceda con la liquidación e indexación de la sanción de los 10 smlmv, con indexación más intereses y los denominados daños y
4 Circuito que […] proceda con la liquidación e indexación de la sanción de los 10 smlmv, con indexación más intereses y los denominados daños y perjuicios, desde la fecha del fallo de única instancia (sic) de acuerdo con el IPC actual […] requerir el cumplimiento inmediato del pago de las sumas adeudadas a la cuenta de la señora Vilma I slena Rivera Pineda […] exigir a Seguros Colmena el pago de las costas procesales, toda vez que su conducta dilatoria al interponer la segunda instancia improcedente por cuantía vulneró los principios de celeridad y buena fe procesal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia Financiera de Colombia relató la actuación desplegada dentro del proceso de acción de protección al consumidor en cuestión e indicó que mediante auto del 25 de septiembre de la pasada anualidad negó el pedimento del actor, debido a que no es el tutor de la señora Vilma Islena Rivera Pineda (asegurada). Añadió que el trámite de cumplimiento finalizó porque se canceló la suma ordenada a María Daniela Pinto Rivera , quien es hija de la asegurada, quien conforme a la sentencia proferida por e l Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá es la persona designada de apoyos de la demandante en dicha actuación.
2. Colmena Seguros de Vida S.A., a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la presente acción constitucional por cua nto el 24 de octubre de 2025 realizó el pago correspondiente.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-00866-01
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apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la presente acción constitucional por cua nto el 24 de octubre de 2025 realizó el pago correspondiente.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-00866-01 5
3. La Procuraduría General de la Nación expuso la labor de vigilancia realizada en la causa reprochada y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Banco Caja Social manifestó que la controversia presentada no lo involucra, toda vez que la condena fue impuesta a la entidad aseguradora accionada, quien ya acató la determinación impartida.
FALLO DE PRIMER GRADO
En primer lugar, el tribunal a-quo desestimó la salvaguarda al no advertir conducta vulneradora del derecho fundamental petición al evidenciarse que la Superintendencia Financiera sí dio respuesta a las solicitudes del accionante y explicó debidamente que no podía acceder a su petición, dado que no oste nta la calidad de persona designada como apoyo de la beneficiaria de la condena, y además que, el asunto relativo a la indexación de la suma ordenada debía discutirse dentro del proceso judicial ordinario correspondiente.
En segundo lugar , reiteró el car ácter subsidiario y residual de la tutela, precisó que el actor no hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones adoptadas, y concluyó que no es admisible reabrir debates propios de la actuación procesal ni suplir la incuria procesal mediante el amparo constitucional.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-00866-01 6
LA IMPUGNACIÓN
no es admisible reabrir debates propios de la actuación procesal ni suplir la incuria procesal mediante el amparo constitucional.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-00866-01 6
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante reiterando en extenso los argumentos del escrito inicial insistiendo en su inconformidad con la falta de respuesta integral por parte de la Superi ntendencia Financiera frente a las presuntas irregularidades procesales en las instancias administrativa y judicial (como la ausencia de traslado de alegatos de conclusión y dilaciones injustificadas por varios años), y al desconocimiento del deber de indexar e indemnizar los perjuicios derivados de la mora en el pago por parte de la aseguradora.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponde dilucidar si las autoridades, judicial y de control – en su función jurisdiccional – convocadas vulneraron las garantías fundamentales denunciadas por el quejoso al no responder de fondo la petición que elevó el 1º de julio de 2025 (reiterada el 9 de enero de 2026) , en la que solicitó explicación y pronunciamiento sobre la legalidad del trámite de la segunda instancia – del proceso de acción de protección al consumidor frente a Colmena Seguros S.A. –, y que se ordenara la indexación de la condena de 10 smmlv impuesta a la compañía aseguradora demandada desde el año 2021.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-00866-01 7
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
a la compañía aseguradora demandada desde el año 2021.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-00866-01 7
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se exige:Rad. n° 11001-22-03-000-2026-00866-01 8
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337 -2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto
3.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala , desde ya se indica que se confirmará la decisión recurrida , porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que, en efecto, como lo advirtió el tribunal a quo , la Superintendencia accionada absolvió la solicitud del actor – del 1º de julio de 2025 – mediante auto del 25 de septiembre de 2025, en el que indicó:
tribunal a quo , la Superintendencia accionada absolvió la solicitud del actor – del 1º de julio de 2025 – mediante auto del 25 de septiembre de 2025, en el que indicó:
«De acuerdo con la sentencia de adjudicación de apoyo proferida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, que Usted remite con su escrito de fecha 1 de julio de 2025 (deriv. 142) se observa que la persona designada como apoyo de la señora VILMA ISLENA RIVERA PINEDA es la señora MARÍA DANIELA PINTO RIVERA.
En tal medida, y conforme se indicó en el auto que precede la foliatura, corresponde a la señora MARÍA DANIE LA PINTO RIVERA, quien ostenta actualmente la calidad de persona de apoyo de la demandante, informar la cuenta de ahorros de titularidad de la demandante a la cual deberá la entidad vigilada realizar el pago ordenado en la condena, una vez realizado lo anterior, y en caso que se presente un posible incumplimiento por parte de la entidad demandada, se habilitará la competencia sancionatoria de esta Delegatura otorgada en el numeral 11 de la Ley 1480 de 2011, para verificar el cumplimiento de la sentencia por parte de la entidad vigilada.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-00866-01 9 Asimismo, de existir alguna circunstancia relacionada con la forma en que se ha ordenado el cumplimiento de la sentencia, será la persona designada como apoyo de la señora VILMA ISLENA RIVERA PINEDA quien deberá poner en co nocimiento de esta Delegatura tales situaciones.
Lo anterior, sin perjuicio que la entidad vigilada demandada
persona designada como apoyo de la señora VILMA ISLENA RIVERA PINEDA quien deberá poner en co nocimiento de esta Delegatura tales situaciones.
Lo anterior, sin perjuicio que la entidad vigilada demandada pueda realizar el pago ordenado en la sentencia conforme a los procedimientos establecidos por la normatividad procesal civil dispuestos para el efecto.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE la Delegatura de requerir el cumplimiento hasta tanto la parte demandante proceda conforme a lo ordenado en la sentencia».
Posteriormente, y frente a la reiteración de la petición – el 9 de enero de 2026 –, a través de comunicación del 30 de ese mes, le explicó al peticionario que:
«(…) los procedimientos adoptados por esta Delegatura para conocer de la Acciones de Protección al consumidor según la ley 1480 de 2011, son en razón a su cuantía, el Procedimiento Verbal (art 368 del Código general del proceso), si el valor de las pretensiones supera los 40 SMLMV, o si la demanda no tiene cuantía y el Procedimiento Verbal Sumario en caso contrario (art 390 del Código general del proceso).
“El art. 390 PARÁGRAFO 1o. determina que “los procesos verbales sumarios serán de única instancia”, por o tro lado, los procesos Verbales son por regla general de doble instancia”.
En el caso particular, el radicado 2019111128 por tratarse de un proceso Verbal, tuvo lugar a revisión del fallo por parte del superior jerárquico en segunda instancia, quien confirmó la decisión de esta Delegatura, decisión que fue conocida por usted en o portunidad.
proceso Verbal, tuvo lugar a revisión del fallo por parte del superior jerárquico en segunda instancia, quien confirmó la decisión de esta Delegatura, decisión que fue conocida por usted en o portunidad. (se adjunta sentencia de segunda instancia y auto que aclara la misma).
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que, frente a los demás requerimientos de su petición, como bien se indicó, correspondían a asuntos que debían revisarse en el cu rso de la Acción de Protección al consumidor con radicado 2019111128 por tratarse de asuntos propios del proceso judicial, razón por la cual, por secretaria se reactivó el proceso, procediendo esta Delegatura a atender las solicitudes radicadas por el señor Pinto, incluyendo su derecho petición del 27 de junio de 2025 (driv. 141), en consecuencia, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2025Rad. n° 11001-22-03-000-2026-00866-01 10 (deriv 144) resolvió el mismo de conformidad con las formas propias del proceso judicial y la normatividad procesal civil».
De lo anterior, se desprende que la afectación de los derechos invocados por la presunta falta de respuesta es claramente infundada, pues, como quedó demostrado , la Superintendencia accionada atendió las inquietudes del actor, contestando la solicitud por aquél impetrada, de la cual se tiene la certeza que fue efectivamente notificada, tal como como fue acreditado por la entidad de control.
Así las cosas, no encuentra reparo alguno esta Sala en refrendar lo razonado por el a-quo, habida cuenta que, durante el trámite tutelar, como viene de puntualizarse, no
como como fue acreditado por la entidad de control.
Así las cosas, no encuentra reparo alguno esta Sala en refrendar lo razonado por el a-quo, habida cuenta que, durante el trámite tutelar, como viene de puntualizarse, no se demostró vulneración de derecho alguno.
3.2. De otro lado , y prohijando lo razonado por el tribunal a quo en torno a las alegaciones sobre las presuntas irregularidades que señala el promotor del amparo se presentaron en el proceso de acción de protección al consumidor; en efecto, se trata de aspecto s que debieron ser objeto de oportuna invocación al interior del litigio.
De manera que, aspirar a que por esta vía se acojan motivos ajenos a la discusión procesal, implica la desnaturalización de esta herramienta constitucional dado el eminente carácter subsidiario y residual que la gobierna, lo que impide al juez de tutela inmiscuirse en las decisiones proferidas bajo los supuestos fácticos y de derecho queRad. n° 11001-22-03-000-2026-00866-01 11 tuvieron lugar en el proceso o emprender debates que no fueron suscitados por los interesados en la etapa pertinente.
3.3. Finalmente, en la impugnación el actor expuso que en el proceso en cuestión no se le dio traslado para alegar de conclusión –lo cual constituiría una preterición trascendente que debió ventilarse vía incidente de nulidad –, sin embargo, dicho planteamiento corresponde a un hecho nuevo que no se puso de presente ante la colegiatura a-quo constitucional, y por ello, no puede ser analizado en esta instancia, ya que l a
que debió ventilarse vía incidente de nulidad –, sin embargo, dicho planteamiento corresponde a un hecho nuevo que no se puso de presente ante la colegiatura a-quo constitucional, y por ello, no puede ser analizado en esta instancia, ya que l a convocada no tuv o la oportunidad de pronunciarse al respecto.
Sobre los supuestos fácticos por primera vez planteados ante el funcionario que decide la impugnación, la Corte ha indicado que: «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ STC 15 marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en STC1214-2014 7 feb.).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓNRad. n° 11001-22-03-000-2026-00866-01
12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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