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CSJ - STC6165-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6165-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6165-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01600-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Moreno Lozano frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio especial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad a la «Valoración objetiva y subjetiva de las pruebas, Inconsonancia (sic) de la Sentencia e indebida aplicación de la norma», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber mantenido y decretado medidas cautelares dentro delRad. No. 11001-02-03-000-2020-01600-00 proceso de interdicción judicial promovido por Nancy Patricia y Edwin Ferney Moreno Lozano, en relación con

Jaime Alirio Moreno Ávila. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «REVOCA[NDO]» la decisión adiada 24 de junio de 2020.

2. En apoyo de tal pretensión aduce, en síntesis y en

resguardo deprecado, «REVOCA[NDO]» la decisión adiada 24 de junio de 2020.

2. En apoyo de tal pretensión aduce, en síntesis y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que pese a que no solo se aportaron «diferentes exámenes Clínicos (…) que (…) no pasa [n] a ser un dictamen médico que no es definitivo, ni concreto, ni concluyente de la pérdida de capacidad mental » de su progenitor, sino que persisten denuncias por «violencia intrafamiliar» contra los demandantes, y además, «no existe prueba sumaria del detrimento del patrimonio del presunto interdicto por parte del demandado ni por terceros que lo hayan expuesto a circunstancias de riesgo», en el marco del litigio referido en líneas anteriores, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó parcialmente lo resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, en punto de la suspensión del trámite habida cuenta la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, y, revocó la determinación de cancelar las medidas cautelares decretadas respecto de bienes y dineros del presunto interdicto, designando a su vez como personas de apoyo a los demandantes, circunstancias éstas que, asegura, lesionan las prerrogativas superiores invocas.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01600-00

3. Una vez asumido el trámite, el 18 de agosto de los

éstas que, asegura, lesionan las prerrogativas superiores invocas.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01600-00

3. Una vez asumido el trámite, el 18 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué precisó, que el actor carece de legitimación para criticar la decisión proferida el 24 de junio del año en curso, pues no debatió a través de los recursos procesales procedentes la determinación que ordenó la suspensión de la controversia criticada y el levantamiento de las medidas cautelares; sin embargo, advirtió que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna de éste con lo decidido, pues el auto criticado se apoyó en las pruebas recaudadas, la normatividad y la jurisprudencia aplicable, habida cuenta la patología que le fue diagnosticada al presunto interdicto, es decir, que no puede valerse por sus propios medios y era necesario designarle personal de apoyo para garantizar su bienestar.

b. Nancy Patricia y Edwin Ferney Moreno Lozano, luego de referirse a los hechos motivo de la queja constitucional, puntualizaron que en la controversia criticada de manera alguna se han lesionado los derechos

b. Nancy Patricia y Edwin Ferney Moreno Lozano, luego de referirse a los hechos motivo de la queja constitucional, puntualizaron que en la controversia criticada de manera alguna se han lesionado los derechos fundamentales del actor, pues no solo éste ha tenido a su disposición todos los recursos procesales para la defensa de sus intereses, sino que, inclusive, se ha valido de éstos para demorar un trámite sumario.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01600-00

c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela, en línea de principio, no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, contra e l proveído proferido el 24 de junio de la presente anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que cerró el

está encaminada, concretamente, contra e l proveído proferido el 24 de junio de la presente anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que cerró el debate planteado al revocar parcialmente la providencia del 3 de septiembre del 2019 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, para en su lugar, «MANTENER la medida cautelar decretada de embargo y secuestro de los bienes inmuebles», y «DECRETAR como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, el nombramiento provisional de los señores EDWIN FERNEY Y NANCY PATRICIA MORENO LOZANO como personas de apoyo que velarán porRad. No. 11001-02-03-000-2020-01600-00 una adecuada protección del patrimonio del señor Jaime Alirio Moreno Ávila, de igual manera continuarán garantizándole un ambiente adecuado para su bienestar y calidad de vida », ello en el marco del proceso de interdicción judicial que Nancy Patricia y Edwin Ferney Moreno Lozano promovieron respecto de Jaime Alirio Moreno Ávila, pues en sentir de Rubén Darío Moreno, «tercero con interés», por tratarse el interdicto de su señor padre, se incurrió en casual de procedencia del amparo por defecto fáctico.

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que la Corporación

la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que la Corporación criticada fundamentó la misma en argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela, tal y como pasa a verse: En relación con las medidas cautelares respecto de los bienes inmueble del señor Moreno Ávila, el Tribunal Superior de Ibagué, luego de hacer un recuento de las valoraciones médicas de éste, puntualizó que «es evidente que (…) su cuadro de diagnóstico de demencia de origen vascular y arterioesclerótica, irreversible y progresiva, le impide llevar a cabo transacciones comerciales, disponer de sus propios bienes o manejar su dinero, como lo estableció el (…) médico psiquiatra, necesita acompañamiento de terceras persona para llevar a cabo sus actividades y funciones vitales »; de ahí que estableció, que si bien existen disputas entre los demandantes y algunos de sus hermanos respecto de los cuidados de su progenitor,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01600-00 citando un precedente jurisprudencial de esta Sala 1 estimó, que «resultaba de importancia y urgencia adoptar medidas cautelares nominadas e innominadas para garantizar, además el goce de derechos patrimoniales de la persona con discapacidad, cuál sería el

que «resultaba de importancia y urgencia adoptar medidas cautelares nominadas e innominadas para garantizar, además el goce de derechos patrimoniales de la persona con discapacidad, cuál sería el entorno apto seguro y adecuado para su bienestar », y en ese orden concluyó, que los primeros eran los llamados a asumir temporalmente la condición de personal de apoyo de aquél, pues a más que son sus hijos y cuentan con el apoyo de la mayoría de sus congéneres, tal como aquéllos lo manifestaron en el juicio al coadyuvar la demanda, de acuerdo a la visita social realizada a la residencia del señor Moreno con el fin de establecer sus condiciones actuales, son éstos junto con Martha Mercedes Moreno quienes «le proveen las condiciones familiares y habitacionales adecuadas, pudiendo brindarle (…) un ambiente de bienestar con buena calidad de vida y la garantía de protección [de] su patrimonio».

4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura convocada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en

verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí 1 STC814-2020Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01600-00 tercero reconocido), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto ante una determinación que no le satisface, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada se soportó en los hechos, las normas aplicables sobre la materia, y en cada una de las pruebas allegadas al proceso, y que permitieron concluir que era necesario adoptar una serie de medidas a favor del señor Moreno Ávila, sin que se advierta con ello un desconocimiento de las garantías esenciales del aquí tutelante, sino que, por el contrario, las mismas obedecieron a las necesidades de aquél por la disminución de sus capacidades, y quién más que sus descendientes y quienes habitan con él para apoyarlo en el desarrollo de sus actividades diarias acorde con los postulados de la Ley 1996 de 2019.

5. De este modo, a diferencia de lo considerado por el señor Rubén Darío, no cabe duda que fue a partir de la

apoyarlo en el desarrollo de sus actividades diarias acorde con los postulados de la Ley 1996 de 2019.

5. De este modo, a diferencia de lo considerado por el señor Rubén Darío, no cabe duda que fue a partir de la revisión de las mentadas probanzas que el Tribunal Convocado pudo arribar a la decisión que cerró el debate al interior del asunto objeto de revisión constitucional, sin que de la valoración probatoria efectuada pueda predicarse vulneración al debido proceso por la mera discrepancia que pueda existir en materia de interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces, quienes cumplen con su deber al hacer una valoración conjunta del material probatorio acorde con las reglas de la sana crítica.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01600-00

6. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad

inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC4654-2020). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).

7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de laRad. No. 11001-02-03-000-2020-01600-00

Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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