CSJ - STC6165-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6165-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC6165-2026
Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00036-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en la tutela de Álvaro Córdoba España contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal , ambos de Popayán , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1900140-03-001-2023-00975-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», para que se deje sin efectos el auto de 18 de diciembre de 2025 mediante el cual se confirmó la decisiónRadicación n.º 19001-22-13-000-2026-00036-01
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de declarar prósperas las excepciones previas y se dispuso la terminación del asunto analizado.
En compendio, expuso que el 4 de diciembre de 2023 presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra varias sociedades constructoras y personas naturales, con ocasión del incumplimiento derivad o de la negociación de un inmueble en el proyecto “Nova Terra”, ubicado en la ciudad de Popayán, reclamando como pretensión principal la
contra varias sociedades constructoras y personas naturales, con ocasión del incumplimiento derivad o de la negociación de un inmueble en el proyecto “Nova Terra”, ubicado en la ciudad de Popayán, reclamando como pretensión principal la declaratoria de responsabilidad y el pago de perjuicios, y de manera subsidiaria la resolución del contrato.
La demanda fue admitida el 16 de enero de 2024 y tramitada como proceso verbal de menor cuantía, conforme a lo previsto en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso, surtiéndose las actuaciones procesales correspondientes, incluida la notificación de los demandados y la resolución de incidencias relativas a la contestación de la demanda.
Señaló que, mediante auto interlocutorio No. 3141 del 26 de septiembre de 2024, el juzgado de conocimiento declaró prósperas las excepciones previas denom inadas «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde» e «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», al estimar que el asunto debía tramitarse como proceso verbal sumario en los términos del artículo 58 d e la Ley 1480 de 2011 y que no se acreditó el agotamiento de la reclamación directa, razón por la cual dispuso la terminación del proceso.Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00036-01
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Dicha determinación obedeció a una indebida interpretación de la demanda, pues, a su juicio, la pretensión principal estaba encaminada a la declaratoria de responsabilidad civil contractual, ajena al ámbito propio de la acción de protección al consumidor.
Dicha determinación obedeció a una indebida interpretación de la demanda, pues, a su juicio, la pretensión principal estaba encaminada a la declaratoria de responsabilidad civil contractual, ajena al ámbito propio de la acción de protección al consumidor.
Indicó que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación 1, el cual fue resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, autoridad que, mediante decisión del 18 de diciembre de 2025, confirmó la determinación de primer grado, al considerar que el trámite dado al asunto no correspondía a su naturaleza y que no se acreditó el requisito de procedibilidad de la reclamación directa.
El accionante cuestionó tales decisiones por estimar que: (i) desconocieron la naturaleza de la pretensión principal de la demanda, orientada a la responsabilidad civil contractual; (ii) omitieron conceder el término legal para subsanar los defectos advertidos, pese a la prosperidad de excepciones previas; y (iii) se apartaron del precedente judicial que, en su criterio, impone otorgar dicha oportunidad antes de disponer la terminación del proceso.
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán adujo que no vulneró las garantías invocadas y señaló que el
1 Recurso concedido en virtud de la orden de tutela adoptada en la sentencia STC12654 -2025, providencia en la cual salvaron voto las Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez.Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00036-01
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reclamante pretende reabrir por esta vía un debate que fue
Álvarez.Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00036-01
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reclamante pretende reabrir por esta vía un debate que fue resuelto en el proceso analizado.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán informó que actuó de forma diligente y que sus pronunciamientos se ajustaron a la ley.
Alcazaba Constructora S.A.S, Proyecta Constructores S.A.S e Inversiones Constructoras Popayán S.A.S adujeron que no se configuró ninguna de las causales de procedencia especial de la acción de tutela contra providencia judicial.
Paulo Cesar Bonilla Perlaza, apoderado del demandante en el asunto analizado, coadyuvó lo pretendido por su representado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo, tras evidenciar que la providencia de 18 de diciembre de 2025 no incurrió en defecto alguno, pues contiene una motivación razonable.
2.- Esa providencia fue refutada por el promotor, quien expuso cuestionamientos análogos a los manifestados en el escrito inicial y agregó que el Juzgado Quinto convocado equivocadamente le exigió agotar la reclamación directa, aunque ese requisito no es propi o del proceso de responsabilidad civil contractual que pretendía adelantar, además, desconoció que contaba con la posibilidad deRadicación n.º 19001-22-13-000-2026-00036-01
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reformar la demanda e ignoró que la realización del traslado de las excepciones no elimina la posibilidad de subsanar
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reformar la demanda e ignoró que la realización del traslado de las excepciones no elimina la posibilidad de subsanar luego de que aquellas son declaradas prósperas.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la convalidación del veredicto impugnado, en tanto la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán el 18 de diciembre de 2025 se encuentra debidamente motivada y responde a una interpretación razonable del libelo introductorio y de las normas aplicables.
1.1En efecto, el ad quem estableció que la demanda presentada por el actor adolecía de falta de claridad, al estructurar un planteamiento híbrido en el que se entremezclaban elementos propios de la responsabilidad civil contractual con fundamentos y pretensiones ancladas en el régimen de protección al consumidor, lo que imponía concluir que el asunto debía tramitarse conforme al procedimiento verbal sumario previsto en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y no bajo el trámite verbal inicialmente impartido.
Asimismo, evidenció que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la reclamación directa al proveedor, exigencia insoslayable para este tipo de acciones, sin que pudiera tenerse por satisfecha con la solicitud o decreto de medidas cautelares , pues estas responden a lógicas procesales distintas.Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00036-01
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De igual manera, destacó que, pese a haberse corrido
responden a lógicas procesales distintas.Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00036-01
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De igual manera, destacó que, pese a haberse corrido traslado de las excepciones previas, el demandante guardó silencio y no subsanó las deficiencias advertidas, lo que, conforme al artículo 101 del Código General del Proceso, imponía la prosperidad de la excepción de ineptitud de la demanda y, por contera, la terminación del proceso. Por ello, concluyó que las decisiones adoptadas en primera instancia se ajustaban al ordenamiento jurídico, razón por la cual procedía su confirmación.
Bajo ese panorama, la decisión censurada se erige como el resultado de una valoración jurídica plausible, edificada sobre el análisis conjunto del escrito introductorio y el marco normativo aplicable, sin que se advi erta la configuración de un defecto procedimental, sustantivo o fáctico que habilite la intervención del juez constitucional.
1.2.- En realidad, la inconformidad del accionante se contrae a disentir de la hermenéutica adoptada por el juez natural y a proponer una lectura distinta de la demanda, lo cual, por sí solo, no autoriza el amparo, dado que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional para reabrir debates jurídicos ya resueltos dentro del proceso ordinario.
2.- El anterior discernimiento no es «arbitrario», como refiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda con base
ordinario.
2.- El anterior discernimiento no es «arbitrario», como refiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda con base en su exégesis, sin que dicho propósito acompase con laRadicación n.º 19001-22-13-000-2026-00036-01
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finalidad de esta excepc ional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544 -2021, STC009 -2024, STC43 102024 y STC7287-2025).
3.- Ergo, se convalidará la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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