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CSJ - STC6166-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6166-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6166-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01616-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Roque Alirio Librado Lugo, Nidia Amparo Cardona Díaz, Diana María y Mauricio Andrés Librado Cardona , contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la «vivienda», supuestamente conculcados por laRad. No. 11001-02-03-000-2020-01616-00 autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo proferido en el marco del proceso de restitución de tierras que Cecilia Garzón de Terrios adelantó contra personas indeterminadas, trámite en el que ellos actuaron como opositores.

Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para «tener como mínimo derecho a la COMPENSACIÓN a su favor».

indeterminadas, trámite en el que ellos actuaron como opositores. Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, para «tener como mínimo derecho a la COMPENSACIÓN a su favor».

2. Para respaldar la queja aducen en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que aunque acreditaron que los dineros para la adquisición del predio identificado con el folio de matrícula No. 350-48770 correspondían a los «ahorros de cesantías de toda la vida », y que desconocían que el despojador era «Leónidas Vargas Vargas » y «sus vínculos con grupos armados al margen de la Ley », pues aquél de manera alguna aparecía como titular de los derechos reales, y quien fungió como vendedor del bien fue una persona, que además de «una conducta intachable », les arrendó el predio desde el año 2006, dentro del litigio referido en líneas anteriores, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esta capital accedió a las pretensiones de la demanda, y negó la oposición por ellos formulada, tras considerar que no demostraron el principio de la buena fe exenta de culpa , circunstancia que, aseguran, lesiona sus garantías esenciales y hace posible la intervención del juez constitucional a su favor.

2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01616-00

2. Una vez asumido el trámite, el 14 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el

2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01616-00

2. Una vez asumido el trámite, el 14 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, precisó en lo fundamental, que no se ha lesionado prerrogativa superior alguna de los actores con lo determinado al interior del asunto criticado, pues «por el contrario, lo que muestra el proceso es que los accionantes fueron omisos en su defensa por cuanto, si bien tuvieron la posibilidad de llamar en garantía a la persona que les transfirió el inmueble objeto de restitución, tal y como lo establecen la L. 1448/2011 y la norma procesal civil, no lo hicieron, desaprovechando la posibilidad de que aquel diera buena cuenta de las circunstancias en que lo adquirió». b. La Procuradora 5 Judicial II de Restitución de Tierras, puntualizó en lo fundamental, que si bien no comparte algunas de las apreciaciones expuestas en la decisión criticada, lo cierto es que no advierte en ella el defecto fáctico alegado por los actores. c. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S-SAE, señaló hechos totalmente ajenos a los ventilados en el presente asunto.

defecto fáctico alegado por los actores. c. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S-SAE, señaló hechos totalmente ajenos a los ventilados en el presente asunto. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01616-00 d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, razón por la que dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, prontitud del reclamo, y la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de los gestores del amparo está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 30 de junio de del año en curso por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se resolvió, entre otras, declarar « la nulidad de los (…) negocios jurídicos y actuaciones administrativas relacionados

con el predio urbano ubicado en la carrera 4 n.° 49-35, barrio Piedra

través del cual se resolvió, entre otras, declarar « la nulidad de los (…) negocios jurídicos y actuaciones administrativas relacionados con el predio urbano ubicado en la carrera 4 n.° 49-35, barrio Piedra Pintada, municipio de Ibagué Tolima y folio de matrícula inmobiliaria n. ° 350-48770 »; y, que Cristina Isabel, Diana María, Mauricio Andrés Librado Cardona, Nidia Amparo Cardona Díaz y Roque Alirio Librado Lugo, aquí interesados, «NO ACREDITARON buena fe exenta de culpa», en el marco del proceso 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01616-00 de restitución de tierras que Cecilia Garzón de Terrios adelantó frente a personas indeterminadas, pues en sentir de estos últimos, se realizó una errada valoración de los medios de prueba obrantes en las diligencias, en punto de la acreditación del citado principio.

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela, tal y como pasa a verse: El Tribunal Superior de Bogotá para acceder al restablecimiento de los derechos patrimoniales reclamados y negar la oposición que fue formulada por los aquí

pasa a verse: El Tribunal Superior de Bogotá para acceder al restablecimiento de los derechos patrimoniales reclamados y negar la oposición que fue formulada por los aquí tutelantes, advirtió, después de memorar el informe de contexto de violencia y las decisiones judiciales que se profirieron en contra del despojador, que «esta[ba] acreditada la transferencia de los inmuebles que son objeto del presente trámite de restitución, a persona condenada por el delito de narcotráfico, todo lo cual ocurrió con posterioridad al año 1991 por lo que hay lugar a aplicar la presunción de derecho consagrada en el num. 1º, art. 87 de la L. 1448/2011, esto es, se predica ausencia de consentimiento, o causa ilícita en la transferencia de dichos inmuebles» De otra parte, en cuanto a la condición de segundos ocupantes de los gestores, precisó que éstos no reunían las condiciones de vulnerabilidad exigidas, pues si bien Roque 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01616-00 Librado Lugo y Nidia Cardona Díaz habitaban el predio objeto de controversia, ellos tienen la calidad de pensionados y esta última seguía laborando como docente; además, éstos y sus descendientes también contradictores, cuentan con estudios universitarios, estabilidad económica y son propietarios de diversos bienes inmuebles. Ahora, de cara a la oposición formulada por éstos, puntualizó que no se logró demostrar la buena fe exenta de

cuentan con estudios universitarios, estabilidad económica y son propietarios de diversos bienes inmuebles. Ahora, de cara a la oposición formulada por éstos, puntualizó que no se logró demostrar la buena fe exenta de culpa, pues a pesar de la procedencia del inmueble, es decir, de una sociedad que fue objeto de extinción de dominio, y que en la tradición se advertía actos de enajenación e hipotecas por parte de Mary Vargas Vargas, presunta familiar del condenado por narcotráfico Leonidas Vargas Vargas, con Saúl Hernández la persona que les enajenó el predio a aquéllos, inclusive por debajo del precio comercial, nada hicieron los inconformes para lograr la certeza respecto de éste, pues «llama la atención la imprecisión de los opositores en cuanto al conocimiento del señor Saúl Hernández y a las actividades económicas a las que se dedicaba », inclusive si se tiene en cuenta que «existía conocimiento público de que el barrio en que se encuentra el inmueble fue habitado por personas vinculadas al narcotráfico », al punto que ellos mismos reconocieron que «tan sólo hicieron un estudio de la cadena traslaticia del predio cuando conocieron del proceso de restitución de tierras y que confiaron plenamente en su vendedor al que conocían por muchos años. Por su parte, Saúl Hernández, el vendedor a quienes los opositores no llamaron en garantía, no obstante, las relaciones que tuvo con Mary

plenamente en su vendedor al que conocían por muchos años. Por su parte, Saúl Hernández, el vendedor a quienes los opositores no llamaron en garantía, no obstante, las relaciones que tuvo con Mary Vargas Vargas las negó en su declaración en la etapa administrativa y las mismas fueron soslayadas por los opositores en el escrito 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01616-00 presentado en esta misma etapa ante la Unidad de Restitución de Tierras».

4. Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Sala Especial de Restitución de Tierras convocada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (allí opositores), es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que les desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios especiales, máxime cuando, como quedó visto, los opositores no lograron demostrar, como les correspondía, que obraron con «la conciencia de haber actuado correctamente», y con «un comportamiento encaminado a verificar la

ordinarios especiales, máxime cuando, como quedó visto, los opositores no lograron demostrar, como les correspondía, que obraron con «la conciencia de haber actuado correctamente», y con «un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación »1 del inmueble pretendido en venta, ello con el fin de acreditar su buena fe exenta de culpa, pues como se anotó, no solo fueron inconsistentes en sus declaraciones, sino que incumplieron con la carga procesal que les competía a voces del artículo 167 del Código General del Proceso.

5. Respecto de la valoración probatoria y los argumentos expuestos en las sentencias judiciales, se ha dicho de manera uniforme y repetida, que

1 C.C. T367-2016. 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01616-00 «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del

para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (ver entre otras, CJS STC5216-2020).

6. Por demás, sobre los juicios de la naturaleza del aquí auscultado, esta Sala ha precisado, que «La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (ídem).

derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (ídem). 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01616-00

7. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta

Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01616-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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