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CSJ - STC6166-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6166-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC6166-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00749-01 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 11 de marzo, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de María del Carmen Hernández Pedraza contra los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal , ambos de la capital de la República , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2021-01004.

ANTECEDENTES

1. Una abogada que dijo actuar como «apoderada» de María del Carmen Hernández Pedraza reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso … defensa , acceso a la administración de justicia en conexidad al de dignidad».Rad. n° 11001-22-03-000-2026-00749-01

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2. Su queja gravitó, esencialmente, en torno a las supuestas falencias hermenéuticas y de valoración probatoria en que incurrieron los juzgados accionados al interior del ejecutivo distinguido con radicación 2021-01004.

En torno a ello, adujo que el estrado de primer grado omitió reestudiar el mandamiento de pago antes de proferir sentencia, pese a estar obligado a hacerlo en virtud de los

En torno a ello, adujo que el estrado de primer grado omitió reestudiar el mandamiento de pago antes de proferir sentencia, pese a estar obligado a hacerlo en virtud de los artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso. Afirma que el juez se limitó a verificar los requisitos formales del título y a valorar la prueba grafológica, sin analizar el origen real y la causa lícita de la obligación, a pesar de que (i) en el proceso existían pr uebas claras (en especial la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal) y (ii) el pagaré provenía de un derecho previamente renunciado y transado con efecto de cosa juzgada. De este modo, incurrió en un defecto sustantivo, al hacer exigible una obligación carente de causa jurídica válida, y en un defecto por valoración probatoria, al restar eficacia a un instrumento público determinante y a confesiones explícitas del demandante sobre el origen del título.

Por su parte, en cuanto a la decisió n de segunda instancia, le atribuyó un defecto por falta de motivación y por «desconocimiento del recurso», pues considera que el juzgado ad quem no realizó un estudio real y juicioso de la apelación. Señala que el fallador centró su análisis casi exclusivamente en la prueba grafotécnica y concluyó, de forma dogmática, que existía una obligación clara, expresa y exigible, sinRad. n° 11001-22-03-000-2026-00749-01 3 pronunciarse sobre el ef ecto jurídico de la transacción contenida en la escritura pública, ni sobre las confesiones del

3 pronunciarse sobre el ef ecto jurídico de la transacción contenida en la escritura pública, ni sobre las confesiones del ejecutante que demostraban que el pagaré surgía de un derecho ya liquidado y renunciado. Para la accionante, esta omisión implica un error judicial ostensible, al mantener la ejecución pese a que el título fue creado con posterioridad a una transacción con efecto de cosa juzgada, lo que haría perder al pagaré su eficacia obligacional y vulneraría gravemente el debido proceso y el acceso a la justicia.

3. Concluyó asegurando que «el error judicial es ostensible y protuberante y lesiona los derechos invocados… que solo pueden ser corregidos por el juez de amparo» ; sin embargo, no formula pretensión concreta.

RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO

1. El Juez Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo pues «actuó dentro del marco de la legalidad, sin incurrir en arbitrariedad ni desconocimiento de garantías. La accionante, pese a estar asistid a por profesional de l derecho, no presentó memorial alguno, ni solicitud de adición… De haberlo hecho, el despacho habría podido revisar y enmendar el presunto error».

Lo anterior, agregó, implica desatención del presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria , el cual no puede ser flexibilizado por cuanto no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-00749-01 4

2. La Juez Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones desplegadas y,

inminencia de un perjuicio irremediable.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-00749-01 4

2. La Juez Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones desplegadas y, frente a la queja constitucional, manifestó remitirse «a las motivaciones que en la… providencia se consignaron».

3. Un abogado que manifestó actuar «en calidad de apoderado judicial del señor Rodrigo Alonso Bermúdez Ávila» 1 pidió «negar el amparo constitucional… al no existir vulneración a derechos fundamentales [y] declarar la improcedencia de la presente acción de tutela».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal de Bogotá «negó» el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria en la medida que la accionante contaba con un instrumento idóneo, al interior del juicio censurado, para obtener la protección de sus garantías , solicitando la adición del fallo de segundo grado conforme lo prevé el artículo 287 del Código General del Proceso, pues a juicio de la interesada el fallador ad quem omitió resolver sobre «cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la profesional del derecho aduciendo que la referida herramienta resultaba improcedente en el caso particular dado que, como «no existe ningún pronunciamiento frente

1 No aportó poder especial para actuar en la presente tutela, conferido por la persona que dijo representar.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-00749-01 5

particular dado que, como «no existe ningún pronunciamiento frente

1 No aportó poder especial para actuar en la presente tutela, conferido por la persona que dijo representar.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-00749-01 5 a la apelación, ningún argumento fue analizado, estudiado y expuestos sus conclusiones, por el contrario, se apartó totalmente del escrito de apelación», de allí que no pueda «exigirse a la parte accionante que solicitara una adición o complementación, de algo que no se cumplió [sic]».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si la abogada que promovió e l resguardo estaba facultad a para hacerlo e impugnar el fallo de primer grado, en representación de María del Carmen Hernández Pedraza y, de superarse lo anterior, si la s autoridades judiciales convocadas quebrantaron las prerrogativas esenciales de dicha persona al interior del proceso ejecutivo de privación de patria potestad 2021-01004.

2. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán

ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».Rad. n° 11001-22-03-000-2026-00749-01 6

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

«(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC, T-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ, STC16275-2021 y STC12868-2023).

Bajo tal entendimiento , esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial y específico para

excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial y específico para actuar, pues:

«(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente . También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» [Énfasis propio ] (CSJ, STC6773-2016).

3. Al examinar el expediente remitido para desatar la impugnación, observa la Corte que la recurrente, a través de este mecanismo especial, pretende conjurar la presuntaRad. n° 11001-22-03-000-2026-00749-01 7 lesión a los derechos fundamentales de María del Carmen Hernández Pedraza al interior del proceso ejecutivo que en su contra adelantó Rodrigo Alfonso Bermúdez Ávila.

Sin embargo, de la evidencia allegada pronto surge la impertinencia del ruego que instó María Magdalena Gómez Fontalvo pues resulta innegable que no adosó el poder especial y específico que habilitara su mediación en este particular trámite como representante judicial de la presunta afectada lo que deriva su falta de interés en la causa por activa.

Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los

especial y específico que habilitara su mediación en este particular trámite como representante judicial de la presunta afectada lo que deriva su falta de interés en la causa por activa.

Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de la abogada frente a las decisiones y omisiones que aduce, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la autoridad convocada, la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería la ciudadana Hernández Pedraza, quien no habilit ó legalmente a la profesional del derecho para interceder por ella en este escenario.

Nótese que si bien, la abogada aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la interesada, el mismo no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso , las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991 ni del precedente constitucional , habida cuenta que no se identificaron las decisiones u omisiones objeto de censura, ni se individualizó el proceso en el que se produjo la presunta lesión de los derechos fundamentales, luego entonces, se itera, carece de interésRad. n° 11001-22-03-000-2026-00749-01 8 en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento. Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que:

«(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en

vieja data, ha dicho que:

«(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de t utela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucion al, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC458-2021) El resaltado es propio.

Además, haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, señaló lo siguiente:

«(…) «[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii)

«(…) «[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improce dente la acción » (T-1025/06Rad. n° 11001-22-03-000-2026-00749-01 9 Corte Constitucional) . (CSJ STC2255 -2022). Negrillas propias.

Postura ratificada, más recientemente , cuando se resaltó:

«(…) «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC107212023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC60362025, entre otras).

4. De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el fallo de primer grado, que desestimó el ruego constitucional, pero porque el mandato presentado por quien

2025, entre otras).

4. De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el fallo de primer grado, que desestimó el ruego constitucional, pero porque el mandato presentado por quien promovió el resguardo e impugnó la sentencia no cumplió las exigencias mínimas necesarias para tenerlo como suficiente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada , pero por las razones aquí indicadas.

Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase elRad. n° 11001-22-03-000-2026-00749-01 10 expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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