CSJ - STC6167-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6167-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC6167-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01618-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Eduardo Alberto Rojas Bernal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor de la salvaguarda reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con las decisiones de fondo dictadas en ambas instancias al interiorRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01618-00 del proceso ejecutivo que en su contra adelantó Guillermo
Enrique González Garzón y otros. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a las autoridades judiciales convocadas, « dejar sin efectos las sentencias de fechas 23 de agosto de 2.019 y 29 de abril de 2.020, proferidas respectivamente (…) dentro del proceso [aludido], para que en su lugar el a quo (…), profiera la sentencia que en derecho corresponda dentro de dicho asunto, observando estrictamente al
en su lugar el a quo (…), profiera la sentencia que en derecho corresponda dentro de dicho asunto, observando estrictamente al momento de fallar, las normas dispuestas en el artículo 428 del Código General del Proceso, (…), en consonancia con lo preceptuado por el principio de congruencia dispuesto en el numeral 5° del artículo 42 ibídem, concordante con los incisos 1° y 2° del artículo 281 de la misma obra».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un breve resumen de las actuaciones procesales adelantadas dentro del juicio coercitivo objeto de análisis, que mediante sentencia adiada 23 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, luego de desestimar la excepción de mérito que invocó, ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra, precisando que se debía « ajustar el procedimiento » en vista que la obligación objeto del litigio era « un crédito quirografario (…) y no con el privilegio de la hipoteca» como se demandó.
Aduce que sin éxito apeló lo determinado, pues mediante providencia del 29 de abril del año en curso el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Civil Familia, la mantuvo íntegramente, situación que, asegura, justifica laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01618-00 intervención del juez de tutela a su favor, comoquiera que dicha Colegiatura « interpretó de manera errónea el numeral 4° del
intervención del juez de tutela a su favor, comoquiera que dicha Colegiatura « interpretó de manera errónea el numeral 4° del artículo 443 del Código General del Proceso», y además, «desconoci[ó] las previsiones dispuestas, tanto en los incisos 1° y 2° del artículo 281, como las del artículo 468 ejusdem».
3. Una vez asumido el trámite, el día 14 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá adujo, en lo fundamental, que «efectuada la revisión respectiva al expediente de la referencia, se extracta del mismo que a los extremos de la litis se le han concedido todas las garantías procesales para hacer efectivos los derechos fundamentales que les asisten, teniendo en cuenta que la situación planteada por las partes en conflicto fue debidamente analizada junto con los elementos probatorios aportados y la decisión de fondo emitida al respecto está basada en el sustento legal aplicable al caso concreto, razón por la cual no encuentra esta autoridad judicial la existencia de elementos que materialicen la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales alegados por el accionante en tutela », motivo por el cual solicita negar la salvaguarda inquirida. b. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01618-00
CONSIDERACIONES
negar la salvaguarda inquirida. b. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01618-00
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, Eduardo Alberto Rojas Bernal cuestiona, por intermedio de su abogada de confianza, lo resuelto en la sentencia emitida el pasado 29 de abril por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que ratificó la decisión estimatoria dictada el 23 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Civil del
confianza, lo resuelto en la sentencia emitida el pasado 29 de abril por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que ratificó la decisión estimatoria dictada el 23 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, de seguir adelante con la ejecuciónRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01618-00 que en su contra promovieron Guillermo Enrique González, Irma Lorena Insusty y Jaime Gómez Laurens , pues según su dicho, se efectuó una errónea interpretación de los cánones 281, 443 y 468 del Código General del Proceso.
3. Sin embargo, revisado el contenido de la determinación criticada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda reclamada, pues lo resuelto tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, la aludida Corporación en punto de resolver el recurso vertical formulado por el obligado, aquí tutelante, contra la decisión del juez cognoscente, bajo el alegato de la vulneración del «principio de la congruencia » por parte de éste, al modificar intempestivamente la cuerda procesal por la que se adelantó la ejecución, pues si bien a
alegato de la vulneración del «principio de la congruencia » por parte de éste, al modificar intempestivamente la cuerda procesal por la que se adelantó la ejecución, pues si bien a la misma se le dio desde el inicio el trámite de un asunto con garantía real, al ordenarse seguir adelante con el cobro compulsivo se dijo que debía ajustarse el procedimiento, empezó por analizar si realmente la obligación exigida tenía el carácter de quirografaria o hipotecaria, concluyendo que el juicio coercitivo era de naturaleza singular, por estar demostrado que la garantía real que se pretendió hacer valer, nunca garantizó los pagarés base de la ejecución.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01618-00 Y dilucidado lo anterior, el ad quem sencillamente trajo a colación el fallo STC522-2019 pronunciado por esta Sala de Casación Civil, en el que se explicó que «‘ el Código General del Proceso eliminó la dualidad de procedimientos existentes para cuando se promovía ejecutivo con acción real o personal’ ya que ‘unificó el proceso ejecutivo, desapareciendo la diferenciación existente entre el (…) singular y el hipotecario’, postulado aplicable por cuanto esta contienda se entabló en vigencia del novísimo ordenamiento procesal (20-04-17) y, además, porque la acción coercitiva entablada por los accionantes no fue la especial de ‘adjudicación o realización especial de la garantía real’ del artículo 467 del CGP».
4. De este modo, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado reposa sobre el
accionantes no fue la especial de ‘adjudicación o realización especial de la garantía real’ del artículo 467 del CGP».
4. De este modo, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción recaudados en la etapa de conocimiento, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia de segundo grado debatida, el obligado no puede alegar la conculcación del principio de la congruencia por haberse ajustado el procedimiento alRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01618-00 advertirse la real naturaleza de la obligación exigida, pues el juez de la ejecución, haciendo caso a lo normado en el numeral 4° del artículo 443 ejusdem que a la letra reza: « en la sentencia se ordenará seguir adelante con la ejecución en la forma en que corresponda » (resalta la Sala) , simplemente procedió a
numeral 4° del artículo 443 ejusdem que a la letra reza: « en la sentencia se ordenará seguir adelante con la ejecución en la forma en que corresponda » (resalta la Sala) , simplemente procedió a indicar que se trataba de una ejecución de carácter singular y no hipotecaria, como se consideró cuando se libró la respectiva orden de apremio.
5. Puestas de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC2702-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para
expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC2702-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « laRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01618-00 adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala