CSJ - STC6167-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6167-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC6167-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00173-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la tutela que Daniel Fernando Correa Pérez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05360-31-03-001-2015-00471-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, habeas data, honra, buen nombre y dignidad humana», con el propósito de que se ordene al despacho accionado disponer el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre una cuenta bancaria de su titularidad.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00173-01
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En compendio, se advierte que el Banco de Bogotá promovió proceso ejecutivo en su contra, dentro del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí libró mandamiento de pago el 12 de enero de 2016 y decretó el embargo de los dineros depositados en productos financieros a nombre del demandado. Posteriormente, el 15 de febrero de 2017 se ordenó seguir adelante con la ejecución y,
mandamiento de pago el 12 de enero de 2016 y decretó el embargo de los dineros depositados en productos financieros a nombre del demandado. Posteriormente, el 15 de febrero de 2017 se ordenó seguir adelante con la ejecución y, finalmente, mediante providencia de 7 de abril de 2025 se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, disponiéndose el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 11 de diciembre de la misma anualidad.
No obstante, dijo que acudió a esta vía constitucional el 13 de marzo de 2026, al estimar que la autoridad judicial no adoptó las actuaciones necesaria s para materializar el levantamiento del embargo de su cuenta de ahorros en el Banco Davivienda, circunstancia que, en su criterio, vulnera las garantías fundamentales invocadas.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí remitió el link del proceso cuestionado, incluyendo un auto de 17 de marzo de 2026 en el que resolvió comunicar el levantamiento de la cautela referida a los bancos Davivienda, de Bogotá, Occidente, AV Villas, Colpatria, BBVA, entre otros.
Grupo Jurídico Deudu SAS, cesionaria del crédito en el proceso ejecutivo, alegó la falta de legitimación en la causa.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00173-01
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia del amparo, al advertir que se configuró la carencia actual de objeto por
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la improcedencia del amparo, al advertir que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el despacho accionado el 17 de marzo de 2026 ordenó comunicar el levantamiento del embargo a las entidades financieras antes mencionadas , además, remitió los oficios correspondientes, de lo cual se extrae que la pretensión del actor en este t rámite se encuentra satisfecha.
2.- Ese desenlace fue refutado por el reclamante, quien alegó que aún tiene productos embargados en el Banco de Bogotá por cuenta del proceso ejecutivo analizado.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los argumentos expuestos por Daniel Fernando Correa Pérez en el escrito de impugnación, ab initio se anuncia la convalidación del fallo de primer grado.
1.1.- En efecto, el núcleo de la queja constitucional se contrae a la presunta omisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí en materializar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo, pese a haberse declarado su terminación por desistimiento tácito mediante auto de 7 de abril de 2025, confirmado el 11 de diciembre siguiente.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00173-01
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Se encuentra acreditado que el despacho accionado profirió auto de 17 de marzo de 2026, en el que dispuso comunicar «el levantamiento del embargo de los dineros que el
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Se encuentra acreditado que el despacho accionado profirió auto de 17 de marzo de 2026, en el que dispuso comunicar «el levantamiento del embargo de los dineros que el demandado tenga depositados en cuentas corrientes, de ahorro, CDT o cualquier otro tipo de depósito en los bancos Corpbanca, Banco de Bogotá, Occidente, AV Villas, Colpatria, BBVA, BCSC, GNB, Citibank, Davivienda y Bancolombia S.A., medida que fue decretada mediante providencia de 12 de enero de 2016» ; el 18 de marzo notificó la anterior decisión y al día siguiente, en la misma fecha en la que se profirió el fallo constitucional de primera instancia, envió por correo a las entidades financieras el auto y les indicó: «téngase en cuenta que este despacho no elabora oficios, sino que comunica sus decisiones remitiendo la providencia respectiva».
De modo que la pretensión esencial del accionante , orientada a la remoción de la medida cautelar, fue satisfecha antes de la emisión del fallo de primera instancia, circunstancia que torna inocua cualquier orden adicional por parte del juez constitucional.
1.2.- Ahora bien, el impugnante insiste en que, pese a lo anterior, las entidades financieras mantienen el embargo sobre sus cuentas, lo que, en su criterio, evidencia la persistencia de la vulneración . Al respecto, dicho planteamiento introduce un supuesto fáctico diverso, relativo al eventual incumplimiento de terceros, no vinculados a este trámite, de las órdenes impartidas por el juez natural, lo cual desborda el objeto inicial de la tutela y, por ende, no puede
al eventual incumplimiento de terceros, no vinculados a este trámite, de las órdenes impartidas por el juez natural, lo cual desborda el objeto inicial de la tutela y, por ende, no puede ser examinado en esta sede.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00173-01
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En ese evento, corresponde al interesado acudir ante el despacho de conocimiento para poner en su consideración dicha situación, a fin de que adopte las medidas conducentes al cumplimiento de sus decisiones, sin que la acción de tutela sea el escenario para anticipar o sustituir tales determinaciones (STC1865-2026).
2.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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