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CSJ - STC6168-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6168-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6168-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01631-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Árias Idárraga frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco de la acción popularRad. No. 11001-02-03-000-2020-01631-00 que promovió contra Audifarma S.A., con radicado No.

2016-00478-00. Solicita entonces, que se ordene al Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, « aplique [el] art. 121 CGP en la acción popular y ordene devolver la acción a fin que la falle el juez que sigue en turno a fin de garantizar art. 29 CN»; y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa localidad, que « consigne por q (sic) no cumplió los términos de tiempo perentorio q (sic) le ordena e impone la Ley 472 de

Circuito de esa localidad, que « consigne por q (sic) no cumplió los términos de tiempo perentorio q (sic) le ordena e impone la Ley 472 de 1998, y además (…) [por qué] se niega a aceptar el desistimiento del actor popular en la acción y ha terminado acciones populares por desistimiento tácito y además manif[ieste] porqué (sic) nunca aplica art. 121 CGP y solo lo ha aplicado por tutelas de la H. CSJ SCC»; y, finalmente, que « se vincule al Procurador Delegado en [la] acción popular, a fin que pruebe como ha actuado en derecho en [la misma] y demuestre si ha garantizado el art. 29 CN» (expediente en versión digital, archivo «08 escrito de tutela»).

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio, y en lo que interesa para adoptar la respectiva decisión, que ni el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, ni el Tribunal Superior de Pereira, han aplicado lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, siendo « curioso» que los términos son perentorios y que la acción popular citada se presentó en el año 2016, razón por la cual acude al presente escenario de protección (ibídem).

3. Una vez asumido el trámite, el 14 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01631-00

corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01631-00 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) Audifarma S.A. manifestó por intermedio de su representante legal, que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque «no existe responsabilidad alguna entre el demandante y [la sociedad]». b.) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por intermedio de la Magistrada que conoce del proceso cuestionado, informó que una vez se corrió traslado del recurso de apelación que el aquí accionante presentó contra la sentencia de primer grado, éste pidió a esa Colegiatura la nulidad de la precitada providencia en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, y además, presentó recurso de reposición insistiendo en su inconformidad con el actuar del juzgador cognoscente de cara a la aplicación de la precitada norma, mecanismo del que se corrió traslado y se encuentra pendiente de decisión. Acotó que, contra la decisión del 15 de enero del año en curso del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, con que se negó la petición de nulidad elevada por el actor por la supuesta inaplicación de la norma adjetiva en comento, éste no interpuso ningún recurso. c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

por la supuesta inaplicación de la norma adjetiva en comento, éste no interpuso ningún recurso. c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedenteRad. No. 11001-02-03-000-2020-01631-00 si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Árias Idárraga está encaminada, concretamente, frente a la supuesta omisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, de no dar aplicación a lo previsto en el artículo 121 del Código General del proceso, durante el trámite de la alzada interpuesta contra la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2019 por el

previsto en el artículo 121 del Código General del proceso, durante el trámite de la alzada interpuesta contra la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el marco acción popular por aquél promovida contra Audifarma S.A.

3. Sin embargo, del expediente digital contentivo del proceso objeto de cuestionamiento, se tienen por probados los siguientes hechos:Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01631-00 3.1. El precitado mecanismo vertical fue admitido el 13 de marzo de la presente anualidad por la Colegiatura accionada. 3.2. El 10 de julio siguiente, el aquí accionante pidió a través de correo electrónico la «nulidad insaneable» de la sentencia de primera instancia proferida al interior del citado asunto, «amparado [en el] art. 121 CGP y [que] se aplique por quien corresponda el art. 84 [de la] Ley 472 de 1998». 3.3. El día 13 del mismo mes y año, el actor popular presentó por el mismo medio « reposición o recurso pertinente amparado [en el] art. 318 CGP a fin que se de nulidad de lo actuado amparado [en el] art. 121 CGP» 3.4. El pasado 23 de julio, se corrió traslado del recurso horizontal en comento.

4. Visto lo anterior, no cabe duda para la Sala que lo reclamado a través de este mecanismo excepcional de protección está llamado al fracaso, si en cuenta se tiene que

recurso horizontal en comento.

4. Visto lo anterior, no cabe duda para la Sala que lo reclamado a través de este mecanismo excepcional de protección está llamado al fracaso, si en cuenta se tiene que a la fecha está pendiente el pronunciamiento del Tribunal Superior de Pereira sobre la solicitud de invalidez invocada por el aquí inconforme, la que, por demás, se soporta en los mismos supuestos de hecho traídos a esta senda especialísima, y tiene el mismo propósito, sin que se puedan reemplazar los senderos legales a través de esta acción de carácter subsidiaria y residual, dado que el proceso es el escenario por naturaleza dispuesto por el legislador para que se acrediten por parte del interesado los supuestosRad. No. 11001-02-03-000-2020-01631-00 normativos que pretende hacer valer, siendo claro que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición, por lo que el actor deberá aguardar a que se pronuncie la Colegiatura criticada sobre los reproches planteados.

Ciertamente, respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela se ha dicho, que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión

haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC838-2020).

5. Por otra parte, frente a la solicitud del actor encaminada a que se le exija al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira exponer las razones por las cuales no dio aplicación a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, ni finiquitó el asunto por desistimiento tácito, basta señalar el presente mecanismo está instituido para la protección de derechos fundamentales, más no para propósitos informativos como los pretendidos por aquél, máxime cuando de la revisión del expediente puedeRad. No. 11001-02-03-000-2020-01631-00 observarse que similares pedimentos ya fueron elevados por el inconforme dentro del proceso, siendo debidamente atendidos, pues mediante auto del 15 de enero del año en

observarse que similares pedimentos ya fueron elevados por el inconforme dentro del proceso, siendo debidamente atendidos, pues mediante auto del 15 de enero del año en curso se le informó que no se podía acceder a la « nulidad con base en el artículo 121 del C.G.P.» por ser la misma improcedente, sin que ninguna inconformidad mostrara frente a lo decidido; así mismo, por auto del 16 de mayo de 2017 ya se le había negado lo solicitado, decisión mantenida en reposición el 11 de julio de ese mismo año, esto es, hace más de tres (3) años.

6. Finalmente, y en el mismo sentido, frente a la solicitud para que el respectivo Procurador Delegado « pruebe como (sic) ha actuado en derecho en [la misma] y demuestre si ha garantizado el art. 29 CN », surge patente la improcedencia de dicho ruego, en la medida en que corresponde al interesado acudir directamente ante la citada autoridad, a fin de exponerle las inconformidades relacionadas con la falta de gestión aquí alegadas, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

7. Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01631-00

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01631-00 NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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