CSJ - STC6168-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6168-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC6168-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00118-01 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C ., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la tutela promovida por Jhon Jairo Mosquera Lozano , contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, y Banco de Bogotá S. A.; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el amparo n.° 2025-00795-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de su s derechos fundamentales «a la honra y la dignidad humana », presuntamente vulnerados por l as autoridades accionadas.Rad. n.º 73001-22-13-000-2026-00118-01
2
2. En síntesis, reseñó que el 29 de agosto de 2025 elevó petición al Banco de Bogotá solicitando que le elimine «un reporte negativo que tiene más de 9 años que presenta en las centrales de riesgo Datacr édito y Transunion Cifin »1, pero ante la ausencia de respuesta, interpuso acción de tutela contra aquellas entidades.
Señaló que e l Juzgado Séptimo Civil Municipal de
centrales de riesgo Datacr édito y Transunion Cifin »1, pero ante la ausencia de respuesta, interpuso acción de tutela contra aquellas entidades.
Señaló que e l Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, amparó su derecho fundamental de petición , ordenándole al Banco dar una respuesta a lo solicitado por aquel, no obstante, respecto a los reclamos contra «Datacrédito y Cifin» negó la protección elevada. Estando en desacuerdo, procedió a impugnar aquella decisión.
Mediante providencia del 4 de febrero de 2026 la autoridad quinta civil del mismo circuito judicial revocó el amparo concedido para declararlo improcedente por hecho superado.
3. Por tanto, pidió que se verifiquen los motivos por los cuales los juzgados accionados no protegieron sus derechos fundamentales, y se ordene al Banco de Bogotá S.A. que elimine su reporte negativo de las centrales de riesgo.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué solicitó se niegue el amparo por ser improcedente la acción contra otro mecanismo de tutela.
1 Folio 1. 002EscritoTutela.pdf, expediente digital.Rad. n.º 73001-22-13-000-2026-00118-01 3
2. El estrado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad rindió informe de las actuaciones adelantadas bajo su cargo.
3. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó su desvinculación del trámite señalando su falta de legitimación por pasiva.
ciudad rindió informe de las actuaciones adelantadas bajo su cargo.
3. La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó su desvinculación del trámite señalando su falta de legitimación por pasiva.
4. Cifin S.A.S. señaló que la petición elevada por el accionante obedece a temas que se resolvieron en la tutela n.° 2025-00795.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente el amparo constitucional con base en que no se argumentó ninguna de las razones por las cuales la solicitud procedería de forma excepcional , siendo que el presente asunto es una acción de tutela dirigida a controvertir una decisión de la misma naturaleza. Además, el accionante cuenta con herramientas como la revisión.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el pretensor insistiendo en los argumentos expuestos de manera primigenia.
CONSIDERACIONESRad. n.º 73001-22-13-000-2026-00118-01
4
1. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela
1.1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan
escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.Rad. n.º 73001-22-13-000-2026-00118-01 5
Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cua les, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia
acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzg ada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue
acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.Rad. n.º 73001-22-13-000-2026-00118-01 6
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (negrilla original).
Sobre el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta ha
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (negrilla original).
Sobre el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se [profiere] con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios p rocesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial » (Corte Constitucional, sentencias T -073 de 2019 , T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras).
1.2. Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Jhon Jairo Mosquera Lozano debe desestimarse, habida cuenta de que, su objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia por el referido Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué dentro de la acción de idéntica naturaleza a la presente, la cual en aquella ocasión promovió con rad. n.º 2025-00795-00.Rad. n.º 73001-22-13-000-2026-00118-01 7
Esa cuestión desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la mencionada
prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la mencionada decisión, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que se admite un segundo examen constitucional.
1.3. Subsidariedad
De otro lado, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional.
Última herramienta que el tutelante aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar de la encuadernación del resguardo criticado, todavía no ha sido remitido a la aludida Corporación, escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el expediente, acudir al recurso de insistenci a previsto en el artículo 33 del citado decreto2, para suplicar al Alto Tribunal Constitucional su escogencia, lo que cierra la posibilidad de
2 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.º 73001-22-13-000-2026-00118-01 8
2 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.º 73001-22-13-000-2026-00118-01 8
auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC10007-2020, reiterada, entre otras, en STC199042025 y STC152-2026).
2. De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado, por los motivos aquí expuestos, esto es dada la evidente improcedencia del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
reprochado, por los motivos aquí expuestos, esto es dada la evidente improcedencia del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.Rad. n.º 73001-22-13-000-2026-00118-01 9
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 983E668C96E137AE5838194292BD677E87FA8FDC223D2AEB1964C8D6B30BED17
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 983E668C96E137AE5838194292BD677E87FA8FDC223D2AEB1964C8D6B30BED17
Documento generado en 2026-04-24