CSJ - STC6169-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6169-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC6169-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01900-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiseis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (29) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diego Rairán Lugo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, hoy Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio ordinario objeto de la acción extraordinaria a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridadesRad. nº. 11001-22-03-000-2020-01900-00 jurisdiccionales accionadas, en el marco del recurso extraordinario de revisión que promovió frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 dentro del juicio reivindicatorio instaurado en su contra y de Lulú
Rairán Lugo y María Griselda Moreno de Avellaneda, por
sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 dentro del juicio reivindicatorio instaurado en su contra y de Lulú Rairán Lugo y María Griselda Moreno de Avellaneda, por Alberto Gallo Herrera, con radicado No. 2011-00349-00. Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, «enderezar su pronunciamiento, haciendo una debida, adecuada y oportuna valoración de las pruebas obrantes [en el citado] proceso»1.
2. En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial el actor, que en razón a ser desfavorable a sus intereses la providencia atrás reseñada, inició el juicio extraordinario referido en líneas precedentes, por lo que, con el propósito de impulsar su trámite, asegura, se acercó en múltiples ocasiones al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, hoy Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa localidad, a fin de cancelar el arancel correspondiente para remitir las copias del aludido litigio al mentado Tribunal; sin embargo, fue recibido con sendas evasivas, entre ellas, «que el Auto ordenando que se allegaran las copias auténticas para dar trámite al proceso, no había llegado », ya que «al parecer no se habían podido expedir por falta del auto que ordenara la expedición». 1 De acuerdo con la demanda remitida al correo institucional de la Secretaría de la
Corporación.
que «al parecer no se habían podido expedir por falta del auto que ordenara la expedición». 1 De acuerdo con la demanda remitida al correo institucional de la Secretaría de la Corporación.
2Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01900-00 Finalmente sostiene que, pese a que se remitió «un Original del Proceso» a la Corporación accionada y pagó la caución ordenada, ésta declaró desierto el recurso extraordinario de revisión mediante proveído del 28 de enero de los corrientes, decisión que controvirtió sin suerte por medio del remedio horizontal, pues el 11 de febrero siguiente dicha autoridad confirmó lo resuelto, incurriendo de esta manera, dice, en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, el cual debe ser corregido a través de este mecanismo excepcional de protección2.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha, luego de memorar las actuaciones que se han surtido con ocasión del litigio objeto de análisis constitucional, pidió rechazar por improcedente el resguardo implorado, con sustento en que no es cierto que el accionante no fue notificado del proveído que ordenó el pago de las expensas, mucho menos de la existencia de la cuenta a donde debía realizar la respectiva consignación, pues en el expediente está la constancia del enteramiento y con anterioridad éste ya había efectuado depósitos para la expedición de copias auténticas por él solicitadas, siendo
cuenta a donde debía realizar la respectiva consignación, pues en el expediente está la constancia del enteramiento y con anterioridad éste ya había efectuado depósitos para la expedición de copias auténticas por él solicitadas, siendo evidente su omisión en cumplir con la carga que le incumbía de cara al trámite del recurso extraordinario 2 Ejusdem.
3Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01900-00 impetrado, de modo que lo decidido se ajusta a la normatividad procesal aplicable al asunto3. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que
salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del 3 Informe remitido vía correo institucional.
4Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01900-00 respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente caso, el señor Diego Rairán Lugo se duele, concretamente, de las providencias proferidas el 28 de enero y 11 de febrero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, declarar desierto el recurso extraordinario de revisión que promovió frente a la sentencia emitida el 30 de octubre de 2017, al interior del juicio reivindicatorio adelantado por Alberto Gallo Herrera en contra suya y de otras, y, mantener lo decidido en sede de reposición, pues en su sentir, la aludida Corporación no tuvo en cuenta que remitió « el original» del reseñado litigio y sufragó la caución ordenada, por lo que no había motivo
de reposición, pues en su sentir, la aludida Corporación no tuvo en cuenta que remitió « el original» del reseñado litigio y sufragó la caución ordenada, por lo que no había motivo para no proseguir con el trámite.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el accionante resulta improcedente, pues las determinaciones criticadas tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
5Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01900-00 En efecto, revisada la primera de las decisiones criticadas, se aprecia que la aludida autoridad, con sujeción a la constancia secretarial y el informe remitido por el juzgado del conocimiento, dispuso declarar la deserción del mecanismo extraordinario por no haberse pagado por parte del recurrente, aquí actor, «las expensas necesarias para el cumplimiento de la sentencia, con el fin de que se remitiera el expediente (…) para el trámite del recurso extraordinario, como se dispuso en proveído de 2 de diciembre del año anterior».
expediente (…) para el trámite del recurso extraordinario, como se dispuso en proveído de 2 de diciembre del año anterior». Controvertida la anterior determinación por el interesado, con el propósito de que «se conceda nuevamente el término para cancelar el valor de las copias », dado que «se acercó al juzgado en varias ocasiones para ese efecto pero no le dieron información, ni tampoco le recibieron el dinero correspondiente o, en su defecto, se admita la demanda con las copias que fueron aportadas por la demanda, teniendo en cuenta que ésta cumple con los requisitos previstos en la ley y ya prestó la caución ordenada », el Tribunal acusado despachó dicho planteamiento, en los siguientes términos: «Ocurre sin embargo, que de acuerdo con el precepto 358 del estatuto procesal vigente que “[l]a Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquel sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, este suministrará en el término de diez (10) días, contados desde el siguiente a la notificación del
6Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01900-00 auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se
de diez (10) días, contados desde el siguiente a la notificación del
6Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01900-00 auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten”, lo que significa que no habiendo el recurrente sufragado las expensas para la expedición de las copias necesarias para adelantar el cumplimiento de la sentencia cuya revisión se pretende, la consecuencia que se imponía en armonía con ello, era la deserción del recurso, como en efecto aconteció. Claro, dice ahora el recurrente que dicha carga no la pudo cumplir porque pese a todas las ocasiones en que se acercó al juzgado que venía conociendo del proceso con el fin de darle cumplimiento a la orden del Tribunal, no se le permitió cancelar su valor, ni se le dio información al respecto; más, si ello en verdad fue, algo que se admite solo en gracia de discusión, pues no hay nada aparte de su propio dicho que corrobore ese aserto, ha debido exponerlo cuando todavía estaba a tiempo de cumplir con esa carga procesal, que no ahora cuando ya las cosas por cuenta de esa inactividad están saldadas. Es que no puede pretender tardíamente que se otorgue nuevamente ese término para cancelar el valor de las expensas, cuando ya se sabe que las normas procesales tienen un cariz de
cuenta de esa inactividad están saldadas. Es que no puede pretender tardíamente que se otorgue nuevamente ese término para cancelar el valor de las expensas, cuando ya se sabe que las normas procesales tienen un cariz de “orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”, como lo dispone el artículo 13 del código general del proceso, en armonía con el precepto 228 de la Carta Política, de modo que no puede el juzgador por más garantista que sea, ampliar a su arbitrio un término que en el margen de su discrecionalidad fue establecido por el legislador, toda vez que ese desconocimiento de su fuerza imperativa sí resultaría incompatible con el orden constitucional.
7Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01900-00 A lo que debe añadirse que si el citado artículo 358 dispone que el recurso de revisión se tramita con el expediente y estableció un trámite reglado para que aquél arribe a la Corporación en que se esté surtiendo el recurso extraordinario, no puede el Tribunal admitirlo a trámite con unas copias simples aportadas con la demanda de revisión, pues estaría desbordando ese contenido normativo».
4. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en las demarcadas providencias la Colegiatura acusada hubiera incurrido en una actitud
normativo».
4. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en las demarcadas providencias la Colegiatura acusada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, las mismas están soportadas en una apreciación razonable de lo acaecido en el expediente, en armonía con la normatividad procesal aplicable al tema en discusión, toda vez que, a voces del inciso primero del artículo 358 del Código General del Proceso, no podía ser otra la consecuencia de no sufragar las expensas necesarias para el cumplimiento de la sentencia controvertida mediante el citado mecanismo extraordinario, no siendo de recibo la excusa presentada por el gestor, pues, como bien lo señaló la instancia judicial accionada, no hay prueba que corrobore su dicho, amén que conforme con el numeral 1° del canon 144 del mentado Estatuto, «[a] petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice », y si en gracia de discusión se aceptara que el juzgado del conocimiento no quiso aceptar el pago de las mismas, el aquí interesado pudo haber efectuado dentro del término la
8Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01900-00 respectiva consignación en la cuenta dispuesta por éste para tal efecto, cuestión que impide sostener, entonces, que en las decisiones cuestionadas se hubiera incurrido en la
respectiva consignación en la cuenta dispuesta por éste para tal efecto, cuestión que impide sostener, entonces, que en las decisiones cuestionadas se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC3985-2020).
5. Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ
STC4112-2020).
6. Finalmente, y en atención a lo esgrimido en
prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC4112-2020).
6. Finalmente, y en atención a lo esgrimido en precedencia, no encuentra la Corte razón para que el resguardo suplicado prospere frente al Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Soacha, hoy Juzgado Quinto de Pequeñas
9Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01900-00 Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad , razón por la que no se ahondará al respecto.
7. Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-01900-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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