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CSJ - STC617-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC617-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC617-2020 Radicación nº 76001-22-03-000-2019-00312-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30 ) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió Seguros Generales Suramericana –SURA S.A. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando mediante apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro del trámite responsabilidad civil extracontractual (radicación 2018-00271), en el que actúa como demandada.Radicación nº 76001-22-03-000-2019-00312-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que Lucía Yaneth Quiñonez, en nombre propio y en representación de sus descendientes, interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Ingenio La Cabaña S.A., Jaime Orejuela y Seguros Generales Suramericana (SURA); cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Civil del

Circuito de Cali. Explicó que, como pretensiones, la parte actora solicitó

Jaime Orejuela y Seguros Generales Suramericana (SURA); cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. Explicó que, como pretensiones, la parte actora solicitó «que se declarara civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados (…) por el accidente ocurrido el 28 de julio de 2015, en el que falleció el señor José Erminso Arboleda Ruiz». Relató que, considerando que la indemnización pretendida por la señora Pastrana, en su condición de compañera permanente del señor Arboleda, tiene como fuente un accidente de trabajo, formuló la excepción previa que denominó «falta de competencia». En dicho memorial expuso que «es el juez laboral el competente para conocer de los litigios en los que se reclamen del empleador los perjuicios por la muerte o las lesiones derivadas de un accidente o enfermedad laboral de un trabajador, conforme lo dispone el Art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo». Agregó que, con auto de 30 de julio de 2019, la autoridad desestimó esa defensa, pues argumentó que « los demandantes no están solicitando los perjuicios que pudo sufrir José Erminso Ruiz en ejecución de la relación laboral y como herederos del mismo, sino que están reclamando (…) los que se les causó con laRadicación nº 76001-22-03-000-2019-00312-01 3 muerte del citado, no por la relación laboral, sino por la culpa o daño generado por el conductor del vehículo de la empresa demandada».

3 muerte del citado, no por la relación laboral, sino por la culpa o daño generado por el conductor del vehículo de la empresa demandada». Añadió que presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto con proveído de 18 de septiembre siguiente, ratificando la anterior determinación.

3. Así las cosas, pidió « DEJAR SIN EFECTO los Autos Interlocutorios 893 del 30 de julio de 2019 (…) y 1135 del 17 de septiembre de 2019, proferidos por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El juzgado querellado manifestó que « la acción invocada por la parte actora es la de responsabilidad civil extracontractual y no la derivada del vínculo contractual que tenía el fallecido con el Ingenio La Cabaña S.A., lo cual, evidentemente corresponde a esta especialidad por tratarse de una controversia encaminada a debatir los posibles daños o perjuicios ocasionados (…) producto del accidente de tránsito ocurrido el día 28 de julio de 2015». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el amparo porque la decisión cuestionada luce razonable, lo que descarta la configuración de una vía de hecho que habilite la protección por esta vía excepcional.Radicación nº 76001-22-03-000-2019-00312-01 4 IMPUGNACIÓN La sociedad accionante recurrió la precitada providencia ya que, en su criterio, «la fuente de la obligación de

4 IMPUGNACIÓN La sociedad accionante recurrió la precitada providencia ya que, en su criterio, «la fuente de la obligación de reparar se deriva de un accidente laboral en el que sólo se puede discutir la culpa del empleador ante el Juez Laboral y no su responsabilidad civil extracontractual ante el Juez Civil pues ello implicaría prorrogar la competencia, cuando el artículo 16 del Código General del Proceso indica que la jurisdicción y la competencia por loa factores subjetivo y funcional son improrrogables».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali incurrió en presunta vía de hecho, al no reponer el auto mediante el cual declaró no probada la excepción previa de falta de competencia, la cual fue propuesta por la aquí convocante, en el trámite de responsabilidad civil extracontractual (radicación 201800271) que se censura.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho ,Radicación nº 76001-22-03-000-2019-00312-01 5 obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda

manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho ,Radicación nº 76001-22-03-000-2019-00312-01 5 obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los autos proferidos por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, mediante los cuales: (i) declaró no probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por los demandados Ingenio La Cabaña y Seguros Generales Suramericana (SURA) S.A.; y (ii) no repuso la anterior decisión, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último por cuanto fue el que definió la controversia.

4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el despacho enjuiciado ratificó la negativa de declarar la excepción previa de falta de competencia propuesta por la aquí recurrente, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual

(radicación 2018-00271) que se promovió contra aquella, no se advierte la configuración de una causal de procedencia que habilite el resguardo, comoquiera que se

(radicación 2018-00271) que se promovió contra aquella, no se advierte la configuración de una causal de procedencia que habilite el resguardo, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable.Radicación nº 76001-22-03-000-2019-00312-01 6 Lo anterior, toda vez que la autoridad convocada adujo, sobre los cuestionamientos en relación con la fuente de causación del daño que se busca resarcir y la naturaleza de las pretensiones aducidas en el escrito introductor de esa causa, que: «Descendiendo al caso que hoy convoca la atención del Despacho, se advierte que el recurrente con sus argumentos cuestiona la clase de responsabilidad que se persigue en el presente litigio, insistiendo [en] que la fuente del daño ocasionado corresponde a un accidente laboral, toda vez que el señor José Erminso Arboleda Ruíz falleció en ejercicio de sus funciones. De la lectura de los hechos y pretensiones de la demanda, se desprende claramente que la parte actora no se encuentra demandando la responsabilidad con ocasión del vínculo laboral que tenía el fallecido con la empresa demandada, como quiera (sic) que no se reclaman prestaciones sociales o económicas derivadas de la relación laboral que surge con el contrato de trabajo suscrito entre el señor Arboleda Ruiz y el Ingenio La Cabaña S.A., sino la culpa o el daño generado por el conductor

derivadas de la relación laboral que surge con el contrato de trabajo suscrito entre el señor Arboleda Ruiz y el Ingenio La Cabaña S.A., sino la culpa o el daño generado por el conductor del automotor de Placa VKK 469 de propiedad de la referida sociedad. Corolario, no resultan de recibo los argumentos planteados por el apoderado de Seguros Generales Suramericana S.A., por cuanto las pretensiones de la parte actora corresponden a un plano evidentemente civil y no laboral como es señalado por los excepcionantes, como quiera (sic) que los perjuicios solicitados no se acarrean en relación laboral alguna». (Resaltado y negrillas fuera de texto). De esta manera, concluyó que «en el presente asunto se está ejerciendo la acción de responsabilidad civil extracontractual con ocasión de los daños o perjuicios ocasionados a la parte actora con el accidente [de] tránsito ocurrido el 28 de julio de 2015».Radicación nº 76001-22-03-000-2019-00312-01 7 Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que se descarta la presencia de una vía de hecho, de tal forma que el reclamo de la entidad quejosa no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de la recurrente frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus planteamientos. 4.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección

diferencia de criterios de la recurrente frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus planteamientos. 4.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr.

reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).Radicación nº 76001-22-03-000-2019-00312-01 8 De suerte que la sociedad promotora no puede aspirar a anteponer su propia interpretación a la del despacho requerido y atacar, por esta vía, una providencia que considera desfavorable, porque tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, dada su naturaleza excepcional, y en razón a que no fue creada para erigirse como una instancia adicional dentro de los juicios ordinarios.

5. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.Radicación nº 76001-22-03-000-2019-00312-01 9

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.Radicación nº 76001-22-03-000-2019-00312-01 9

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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