CSJ - STC6170-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6170-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6170-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01905-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Adalberto Antonio Burgos Vargas contra la Corte Constitucional, trámite al que fueron vinculados el Procurador General de la Nación , el Defensor del Pueblo y la Personería de Bogotá , así como la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición e igualdad , presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la respuesta brindada a la solicitud que le formuló el 26 de mayoRad. No. 11001-02-03-000-2020-01905-00 pasado, con ocasión de la acción de amparo que promovió frente al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, con radicado
2019-00146-00. Exige entonces, de manera concreta, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene a la Corte Constitucional, «reali[zar] la revisión de la [citada] acción de tutela»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la
protección de tales prerrogativas, que se ordene a la Corte Constitucional, «reali[zar] la revisión de la [citada] acción de tutela»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la definición del presente asunto, aduce en lo esencial el apoderado, que el 20 enero hogaño, en representación de su mandante, elevó derecho de petición a la mencionada Corporación, para que escogiera la referida actuación constitucional para revisión, ya que, dice, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «ignoró el hecho que el demandado señor Adalberto Burgos Vargas fue notificado… en el municipio de San Pelayo Córdoba, [cuando éste tiene] su domicilio en el municipio de Santa [C]ruz de Lorica Córdoba », esto es, que la nulidad propuesta al interior de la ejecución allí debatida, era procedente, pues confirmó la negativa de la concesión del resguardo dispuesta por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, expediente que fue remitido a aquél alto Tribunal el 15 de enero anterior, mediante oficio No. 252 de esa misma fecha.
Asevera que el 26 de mayo siguiente formuló nuevamente la aludida solicitud, esta vez, alegando el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que «al señor Andrés Felipe Arias le hicieron la revisión de su acción de tutela según
nuevamente la aludida solicitud, esta vez, alegando el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que «al señor Andrés Felipe Arias le hicieron la revisión de su acción de tutela según 1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01905-00 noticias de los medios de comunicación el día 21 de mayo [anterior], sabiendo que esta acción de tutela fue presentada en febrero de 2019, ósea un año y tres meses después y la que presentó el suscrito… el 20 de enero [hogaño]», es decir, «[d]entro de los términos establecido [s] en la CIRCULAR INTERNA No 06 de 2018 », expedida por la Colegiatura accionada, petición que fue atendida esa misma data a través de oficio No. PET-SGT-0530/20, en la que se le indicó que «su solicitud guarda identidad con otra interpuesta con anterioridad y fue debidamente respondida por medio de oficio N°. PETSGT-0505/20, comunicación a la que me remito para responder a la solicitud de la referencia». Finalmente sostiene, que la reseñada respuesta «no resuelve de fondo el derecho petición, [y] viola el derecho de igualdad », toda vez que dicha autoridad nada dijo en relación al trato igualitario deprecado, temática que no fue mencionada en la anterior solicitud, razón por la cual considera que el reclamo promovido en favor de su poderdante merece ser
toda vez que dicha autoridad nada dijo en relación al trato igualitario deprecado, temática que no fue mencionada en la anterior solicitud, razón por la cual considera que el reclamo promovido en favor de su poderdante merece ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección2.
3. Una vez asumido el trámite, luego de haberse recibido la presente demanda de amparo por parte del despacho de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez, perteneciente a la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1069 de 2015, que regulan lo atinente al reparto de acciones de tutela masivas y la
2 Ejusdem. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01905-00 remisión de los expedientes en tales casos, el día 14 de agosto se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. informó que el pasado 24 de junio fue notificado de idéntica acción de tutela, la cual fue conocida
a. El representante legal del Banco Agrario de Colombia S.A. informó que el pasado 24 de junio fue notificado de idéntica acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 2020-00478-00, dentro de la cual este mismo despacho profirió fallo el pasado 1° de julio, negando el amparo rogado. Agregó, que por no tener injerencia en lo pretendido por el accionante, dicha entidad debe ser desvinculada del presente trámite constitucional3. b. El Presidente de la Corte Constitucional, tras realizar igual acotación, dijo atenerse a los argumentos que expuso en el informe que rindió en dicha acción constitucional, no sin antes señalar, que e l hecho que el apoderado en ambos casos es el mismo profesional del derecho, advierte sobre la incursión de una conducta temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 19914. c. La Personería Delegada para la Asistencia en Asuntos Jurisdiccionales se opuso al éxito de la protección suplicada frente a esa entidad, con fundamento en que 3 Informe que hace parte de las actuaciones en copia digital remitidas por el despacho de la aludida Consejera de Estado.4 Ibídem. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01905-00
despacho de la aludida Consejera de Estado.4 Ibídem. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01905-00 efectivamente el actor solicitó acompañamiento para que la Corporación accionada tomara en revisión la acción constitucional a la que alude en su escrito introductorio, petición que fue remitida por competencia a la Procuraduría General de la Nación5. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto se observa, que el señor Adalberto Antonio Burgos Vargas se muestra inconforme con la respuesta que le brindó la Corte Constitucional mediante oficio No. PET-SGT-0530/20 del pasado 26 de
Adalberto Antonio Burgos Vargas se muestra inconforme con la respuesta que le brindó la Corte Constitucional mediante oficio No. PET-SGT-0530/20 del pasado 26 de mayo, en relación a la petición que le formuló esa misma 5 Cit. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01905-00 data, tendiente a que seleccionara para revisión la acción de tutela por él promovida contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, con radicado 2019-00146-00, pues en su criterio, dicha misiva no ha resuelto de fondo su solicitud, en la medida que nada señaló frente al trato igualitario que requirió con sustentó en el caso del señor Andrés Felipe Arias Leiva, cuyo expediente fue tomado en revisión por esa Colegiatura, no obstante que su requerimiento cumple lo reglado por ésta en la Circular Interna No. 06 de 2018.
3. Sin embargo, se observa que la salvaguarda solicitada no tiene vocación de prosperidad, pues respecto del mismo reproche aquí expuesto ya la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en fallo del pasado 1° de julio
(STC4115-2020), en el que se denegó tal súplica, tras considerarse, lo siguiente: «5.Bajo el anterior panorama, se observa la improcedencia de la salvaguarda aquí reclamada, ya que, sin lugar a dudas, lo
considerarse, lo siguiente: «5.Bajo el anterior panorama, se observa la improcedencia de la salvaguarda aquí reclamada, ya que, sin lugar a dudas, lo pretendido por el accionante se refiere a temas propios de la acción de tutela, particularmente, la insistencia en revisión, que deben ser resueltos en el marco de dicho trámite a través del procedimiento establecido en el ordenamiento para tal fin, y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional, tal y como lo puso de presente la Corporación accionada al responder la primera súplica del peticionario. Y es que, más allá de que el actor haya formulado las demarcadas solicitudes por vía de derecho de petición, no puede pretender que a esos requerimientos deban dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía y, por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma. 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01905-00 6.Por otro lado, y para ahondar en razones del fracaso de la protección reclamada, se advierte igualmente que la entidad convocada sí resolvió de fondo la petición elevada por el promotor el 26 de mayo hogaño al interior de la actuación constitucional referida en líneas precedentes, pues, a diferencia de lo sostenido por éste en el libelo de tutela, si bien le informó que se remitía a lo manifestado en el oficio No. PET-SGT-0505/20 del 13 de marzo anterior, sin hacer alusión alguna al trato igualitario deprecado
por éste en el libelo de tutela, si bien le informó que se remitía a lo manifestado en el oficio No. PET-SGT-0505/20 del 13 de marzo anterior, sin hacer alusión alguna al trato igualitario deprecado con ocasión de la escogencia para revisión del expediente del señor Andrés Felipe Arias Leiva, lo fue porque en dicha misiva le explicó que el término de t raslado dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, para que cualquiera de los funcionarios allí facultados, de forma discrecional, insistan en la revisión de su caso, se encuentra suspendido a raíz de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional por efecto de la pandemia denominada Covid-19, por lo que debe esperar a que dicha suspensión se levante, situación que aún no ha acaecido. (…) Por consiguiente, como el susodicho término se encuentra aún suspendido dentro de la acción de tutela con radicado No. 201900146-00, el tutelante debe estar atento y aguardar a que el mismo se levante, para luego esperar la decisión que el referido Tribunal constitucional adopte frente a su solicitud de insistencia».
4. Así las cosas, no cabe duda de que esta tutela es el reflejo de un ejercicio múltiple, en un asunto similar, donde el aquí accionante ya había demandado constitucionalmente a la Corporación accionada, con base en fundamentos idénticos a los que ahora aduce (idéntica demanda), por lo que es indudable que se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista
en fundamentos idénticos a los que ahora aduce (idéntica demanda), por lo que es indudable que se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01905-00 alguna justificación para entender ese proceder, pues, si bien en el proveído por medio del cual fue remitida la presente queja a esta Corte, se indicó que el tutelante informó acerca de la actuación que dio lugar a la decisión citada con antelación, así como de la solicitud de aclaración que elevó para que se le explicara por qué se conoció de ella, no desistió del mecanismo de amparo, conforme lo permite el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 6, por lo que es evidente, entonces, que lo realmente pretendido es replantear un tema que ya fue sometido al estudio de un juez constitucional.
5. En ese sentido, como la anterior situación desnaturaliza la esencia fundamental de este mecanismo excepcional y se adecúa en un todo a lo que regula el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala en su inciso primero que, «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes », se impone concluir que el gestor incurrió en temeridad, pues tal y
representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes », se impone concluir que el gestor incurrió en temeridad, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporación, «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (STC4651-2020). 6 Manifestación que es procedente hasta antes de dictarse la respectiva sentencia. (Ver al respecto, C.C. T-547/11 y A-283/15. 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01905-00
6. En conclusión, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01905-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10