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CSJ - STC6170-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6170-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6170-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00903-01 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , dentro de la tutela promovida por Seikou S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades; trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes en la acción por abuso del derecho de voto rad. n.º 2025-800-00413.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderada , reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.

2. En síntesis, adujo que, en su contra y de otros, Álvaro Eslava Jácome presentó demanda para que seRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00903-01

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declarara el abuso del derecho de voto por su parte , en relación con diversos actos aprobados por la asamblea general de accionistas de Productora de Alimentos y Servicios PAS S.A.S. , entre otras determinaciones, así como para el reconocimiento de las consecuentes indemnizaciones derivadas de su nulidad , que correspondió a la Superintendencia de Sociedades (rad. n.º 2025-800-00413).

PAS S.A.S. , entre otras determinaciones, así como para el reconocimiento de las consecuentes indemnizaciones derivadas de su nulidad , que correspondió a la Superintendencia de Sociedades (rad. n.º 2025-800-00413).

Indicó que presentó recurso de reposición contra el auto admisorio del escrito inicial, habiendo formulado excepción previa «por falta de jurisdicción y competencia » de esa autoridad, «en virtud de la cláusula compromisoria contenida en el artículo 28 de los estatutos sociales de Productora de Alimentos PAS S.A.S. (...)».

Criticó, en esencia , que la autoridad objeto de queja negó la excepción antedicha (19 feb. 2026) , «sin considerar si quiera» los artículos 27 y 30 de la Ley 1563 de 2012, pues, de atender a ellos, habría concluido que el tribunal arbitral «perdió competencia, única y exclusivamente, respecto de dicho caso concreto», sin que fuera «extensible a otras pretensiones elevadas con la nueva demanda [...] ni mucho menos [...] a excepciones que, a la fecha de resolución de la excepción previa de falta de competencia, aún NO han sido incoadas por [su] mandante, pues [...] no ha tenido la oportunidad de contestar la demanda», más cuando las partes no son exactamente las mismas y se incluyeron hechos adicionales, lo que los hace «casos diferentes».

Censuró, igualmente, que se hubiera entendido que « la [...] indemnización de perjuicios, dentro de una acción de nulidad por abuso del derecho, es una pretensión “consecuencial”, que[,] a su juicio,

Censuró, igualmente, que se hubiera entendido que « la [...] indemnización de perjuicios, dentro de una acción de nulidad por abuso del derecho, es una pretensión “consecuencial”, que[,] a su juicio, se desprende de manera automática, al incoar una demanda de nulidadRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00903-01 3

por abuso del derecho», lo que desconoce los artículos 43 de la Ley 1258 de 2012 y 206 del Código General del Proceso.

También, reprochó que el proveído analizado hubiese entendido que « el exigir el cumplimiento de una cláusula compromisoria integrada, legítima y voluntariamen te, en los estatutos [...], implicaría una violación al derecho del acceso a la justicia» y si «la preocupación [...] [es que] el demandado se vería avocado a asumir costos arbitrales [...], la jurisdicción arbitral también prevé el referido amparo de pobreza».

3. Con base en ello, pidió que el auto que negó la excepción previa de falta de jurisdicción y de competencia sea revocado para que, en su lugar, se ordene a la Superintendencia de Sociedades declararla probada, «dándole curso a lo establecido en el artículo 101 del C.G.P.».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

La entidad enjuiciada hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí, defendiendo la razonabilidad de su decisión.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, pues no se evidencia « la

actuaciones surtidas ante sí, defendiendo la razonabilidad de su decisión.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado, pues no se evidencia « la vulneración alegada[,] sino el descontento hermenéutico de la sociedad accionante frente a las determinaciones del Juez Natural », de modo que el debate «carece de entidad constitucional».Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-00903-01 4

IMPUGNACIÓN

La interpuso la gestora, con el fin de reiterar los argumentos expuestos ab initio y alegar, en esencia, que el sub lite sí reviste relevancia constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lap so prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. En el presente caso, observa la Sala que la promotora se queja de la providencia por medio de la cual la Superintendencia de Sociedades resolvió negar la excepción de falta de jurisdicción y competencia que presentó contra el auto admisorio de la demanda presentada por Álvaro Eslava

Jácome.

Superintendencia de Sociedades resolvió negar la excepción de falta de jurisdicción y competencia que presentó contra el auto admisorio de la demanda presentada por Álvaro Eslava Jácome.

Ello, en esencia, porque (i) no se consideraron los 27 y 30 de la Ley 1563 de 2012, lo que derivó en extender los efectos la providencia que estableció la pérdida deRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00903-01 5

competencia a asuntos distintos al « caso concreto », (ii) se entendió que la «indemnización de perjuicios, dentro de una acción de nulidad por abuso del derecho, es una pretensión “consecuencial”, que[,] a su juicio, se desprende de manera automática, al incoar una demanda de nulidad por abuso del derecho» y que (iii) «el exigir el cumplimiento de una cláusula compromisoria integrada, legítima y voluntariamente, en los estatutos [...], implicaría una violación al derecho del acceso a la justicia», amén de que (iv) «si la preocupación [...] [es que] el demandado se vería avocado a asumir costos arbitrales [...], la jurisdicción arbitral también prevé el referido amparo de pobreza».

3. No obstante, al examinarse esa determinación, se advierte que lo decidido no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.

Al respecto, memórese que el proveído objeto de queja inició por establecer algunas consideraciones acerca de la

desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.

Al respecto, memórese que el proveído objeto de queja inició por establecer algunas consideraciones acerca de la cláusula compromisoria que consta en los estatutos de Productora de Alimentos y Servicios PAS S.A.S. , amén de referir las alegaciones de cada una de las partes frente a la admisión de la demanda y el recurso interpuesto en su contra, tras lo cual sostuvo:

Pues bien, una vez revisada el acta n.° 52 de la reunión del máximo órgano de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. del 4 de agosto de 2016 contentiva de la reforma integral de los estatutos de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. se advierte que, en efecto, en su artículo 28 se pactó la cláusula compromisoria invocada por la apoderada de Seikou S.A.S.5

A pesar de lo anterior, debe decirse que para que se entienda agotado el pacto arbitral respecto de una controversia es necesarioRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00903-01 6

que las pretensiones formuladas hayan también sido presentadas previamente en la demanda arbitral y que el Tribunal Arbitral haya declarado extinguidos los efectos del pacto arbitral.

Dicho lo anterior, de la lectura del auto n.° 9 proferido el 19 de enero de 2024 por el Tribunal Arbitral de [Á]lvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros, se declararon extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria prevista en el artículo 28 de los

enero de 2024 por el Tribunal Arbitral de [Á]lvaro Eslava Jácome contra Seikou S.A.S. y otros, se declararon extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria prevista en el artículo 28 de los estatutos de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. respecto de las pretensiones y excepciones formuladas.6

Entonces, de cara al ejercicio comparativo entre las pretensiones y excepciones formuladas en uno y otro trámite, indicó:

Así, pues, una vez examinada la demanda arbitral subsanada de septiembre de 2023, se advierte que el demandante dirigió esa demanda en contra de los aquí demandados y que la cláusula arbitral invocada se extinguió respecto de las pretensiones aquí formuladas. Esto se debe, a que la demanda arbitral comprende las pretensiones formuladas en este trámite judicial, particularmente las pretensiones declarativas tendientes a que se declare el ejercicio abusivo del derecho de voto por parte de Seikou S.A.S. en la adopción de las decisiones aquí cuestionadas, así como la declaratoria de nulidad de dichas determinaciones sociales.7

Y puso de presente , sobre la pretensión adicional de condena que no fue planteada en el proceso arbitral, pero sí en el objeto de queja, que:

(...) no debe perderse de vista que, dicha pretensión es consecuencial de las pretensiones declarativas que se enmarcan en la acción de abuso del derecho de voto, prevista en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008. Ciertamente, al amparo de dicha acción es posibl e solicitar no solo la declaratoria de nulidad de

en la acción de abuso del derecho de voto, prevista en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008. Ciertamente, al amparo de dicha acción es posibl e solicitar no solo la declaratoria de nulidad de decisiones adoptadas con el ejercicio abusivo del derecho de voto, sino solicitar el reconocimiento de una indemnización de perjuicios. En verdad, la pretensión de condena aquí planteada es consecuencial y no puede ser fragmentada so pretexto de la existencia de un pacto arbitral, pues ello violaría el derecho de acceso a la administración de justicia y va en contra del principio que reza que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. De ahíRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00903-01 7

que, el deman dante no deba acudir nuevamente a la justicia arbitral para poner en conocimiento las pretensiones formuladas en este proceso.

Agregó, igualmente, que , si bien la demanda arbitral enunció menos hechos que la presentada ante la Superintendencia de Sociedad es, así como que fue dirigida en contra de menos personas, « dicha circunstancia en nada cambia que el pacto arbitral se hubiere agotado respecto de las pretensiones aquí formuladas».

Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el con trario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.

entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el con trario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.

Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [...], ya que (...) [desconocería] normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [...] para defi nir el conflicto (...)» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que suRad. n.º 11001-22-03-000-2026-00903-01 8

raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01).

3. De ese modo, se impone confirmar el veredicto reprochado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el amparo suplicado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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