CSJ - STC6171-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6171-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC6171-2026 Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00027-01 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 16 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por el J.L.M.C., en nombre propio y en representación de su menor hijo S.D.M.M., contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados el I..C.B.F. Regional Cesar , la Comisaría Segunda de Familia de dicha urbe , la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación , la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal n.° 2024-00531.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de l menor de edad involucrad o en el presente asunto, seRad. n.° 20001-22-14-000-2026-00027-01 2 suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será l a publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de
2 suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será l a publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en la forma antes mencionada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «protección integral», tener una familia y ser separado de ella, «desarrollo armónico integral», «integridad física, psicológica y emocional» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada y entidades vinculadas.
2. Expuso, en síntesis , que el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, dentro del juicio de regulación de visitas con radicado n.° 2024 -00531, fijó un régimen en su favor respecto de su hijo menor S.D.M.M., el cual ha sido incumplido de forma reiterada, sistemática y violenta por su progenitora Y.L.M.R., quien tiene su custodia.
Indicó que , en virtud de ello, promovió incidente de incumplimiento, el cual admitió a trámite dicho despacho; no obstante, con posterioridad se declaró impedido y remitió el asunto a reparto de los Juzgados de Familia de Valledupar, por lo que fue asignado al Tercero, quien recibió el expediente el 29 de agosto de 2025.Rad. n.° 20001-22-14-000-2026-00027-01 3 Relató que dicha autoridad, durante más de seis (6)
por lo que fue asignado al Tercero, quien recibió el expediente el 29 de agosto de 2025.Rad. n.° 20001-22-14-000-2026-00027-01 3 Relató que dicha autoridad, durante más de seis (6) meses, no resolvió solicitudes, dejó de notificar actuaciones, omitió el decretó medidas provisionales, no garantizó las visitas y tampoco protegió al menor , omisiones que lo llevaron a interponer una vigilancia administrativa ante la Procuraduría General de la Na ción, lo que generó que también se declara impedido para conocer del trámite y, en consecuencia, planteara el respectivo conflicto negativo de competencia.
Manifestó que el I .C.B.F., pese a las solicitudes reiteradas que ha presentado por hechos que considera atentan contra las garantías fundamentales de su hijo, no ha querido iniciar el correspondiente proceso de restablecimiento de derechos, pues ha optado por dilatar dicha actuació n proponiendo conciliaciones extrajudiciales impertinentes, minimizando el actuar de la madre del menor, al ignorar las pruebas allegadas y elabora ndo informes a favor de esta.
Aseveró que, en vista de que estima que su descendiente ha sido sometido a actos sexuales abusivos por parte de la actual pareja de la señora M.R., formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Naci ón, la cual se tramita bajo el radicado No. 2025-12075, sin que hasta el momento se hayan adoptados decisiones que garanticen la protección de su niño.
Finalmente, sostuvo que ninguna autoridad judicial o administrativa ha adoptado medidas reales, eficaces y
radicado No. 2025-12075, sin que hasta el momento se hayan adoptados decisiones que garanticen la protección de su niño.
Finalmente, sostuvo que ninguna autoridad judicial o administrativa ha adoptado medidas reales, eficaces y congruentes para proteger la integridad física, psicológica yRad. n.° 20001-22-14-000-2026-00027-01 4 emocional del menor, motivo por el cual el ruego instado debe ser concedido.
3. Por tanto, pretende que se ordene a l juzgado
accionado que:
(…) Remita de manera inmediata y preferente el expediente al superior jerárquico correspondiente para que dirima el conflicto negativo de competencia, garantizando la continuidad del trámite y evitando nuevas dilaciones injustificadas.
(…) Emita respuesta d e fondo, clara, expresa y congruente a las solicitudes radicadas por el suscrito el día 12 de noviembre de 2025, identificadas en los folios 067 a 081 del expediente, conforme al deber constitucional de motivación de las decisiones judiciales.
(…) Fundamente de manera expresa y razonada las causas que dieron lugar a la mora judicial evidenciada, en especial la ausencia de decisiones sustanciales durante más de seis (6) meses, y la omisión de adoptar medidas provisionales de protección en favor del menor, pese a la existencia de elementos materiales probatorios allegados oportunamente al despacho.
(…) Ejercer de manera inmediata el deber reforzado de protección constitucional de los derechos fundamentales del menor de edad, adoptando, aun de forma provisi onal, las medidas necesarias para prevenir la continuidad del daño, mientras se define la
(…) Ejercer de manera inmediata el deber reforzado de protección constitucional de los derechos fundamentales del menor de edad, adoptando, aun de forma provisi onal, las medidas necesarias para prevenir la continuidad del daño, mientras se define la competencia, en aplicación del principio del interés superior del niño.
Y, a la Fiscalía General de la Nación que informe, en relación con los radicados 2025-14559, 2025-12875 y 202512075, lo siguiente: «El estado procesal y la autoridad fiscal competente y acciones encaminadas a la no revictimización » y «Si en el marco de dichas investigaciones se han identificado factores que hayan puesto o puedan poner riesgo o se han adoptado medidas de protección a favor del menor».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n.° 20001-22-14-000-2026-00027-01
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1. El Juzgado Primero de Familia de Valledupar, luego de resumir las actuaciones que ha desplegado con ocasión del incidente de incumplimiento de régimen de visitas censurado, se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que el 6 de febrero de los c orrientes se remitió el conflicto de competencia planteado en relación con dicho asunto a la Corte Suprema de Justicia, por lo que existe carencia actual de objeto por hecho superado.
2. La Procuraduría General de la Nación adujo que «ha actuado en el presente trámite dentro del marco estricto de sus competencias constitucionales y legales, limitándose a ejercer funciones de vigilancia, verificación e información, sin que se evidencie acción u
actuado en el presente trámite dentro del marco estricto de sus competencias constitucionales y legales, limitándose a ejercer funciones de vigilancia, verificación e información, sin que se evidencie acción u omisión atribuible a esta Entidad que haya generado vulnerac ión o amenaza de los derechos fundamentales invocados».
3. La Comisaría Segunda de Familia de la citada capital señaló que conoce de los procesos H.S. 2025/03/094 VCF y H.S. 2025/04/158 VCF, que actualmente se encuentran en etapa probatoria, así como el H.S. 2025/06/225 PARD , el cual que no fue aperturado, actuaciones dentro de las cuales se han realizado las correspondientes diligencias de conformidad con la ley, garantizando los derechos fundamentales y priorizando siempre el interés superior de l menor S.D.M.M.
4. La Defensora de Familia del I.C.B.F. Regional Cesar manifestó que han prestado diligentemente los servicios de asesoría y acompañamiento solicitados por J.L.M.C.Rad. n.° 20001-22-14-000-2026-00027-01
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5. La Personería Municipal de la referida urbe indicó que han atendido todos los requerimientos realizados por el accionante frente a las actuaciones del I.C.B.F. y la Comisaría Segunda de Familia de esa ciudad.
6. El I.C.B.F. Regional Cesar informó que a favor del niño S.D.M.M. se han tramitado treinta y dos (32) solicitudes, las cuales en su mayoría han sido instauradas por el ac tor, donde las autoridades administrativas han concluido que no hay mérito para iniciar un proceso de restablecimiento de derechos, con sustento en las mú ltiples valoraciones
las cuales en su mayoría han sido instauradas por el ac tor, donde las autoridades administrativas han concluido que no hay mérito para iniciar un proceso de restablecimiento de derechos, con sustento en las mú ltiples valoraciones efectuadas por diferentes equipos psicosociales conformados por profesionales con experticia en las áreas de psicología, trabajo social y nutrición, sin que a la fecha hayan evidenciado vulneración de derechos.
7. La Fiscalía 14 Local de Valledupar informó que en esa dependencia se adelanta el proceso penal con radicado n.° 540016001131101414559, por el delito de Violencia Intrafamiliar en contra de Y .L.M.R., el cual se encuentra en estado activo en etapa de indagación, siendo denunciante J.L.M.C., por presuntos hechos acaecidos el 8 de marzo de
2025.
8. La Fiscalía 8 Secc ional de esa misma ciudad comunicó que tiene a cargo el proceso penal n.° 2025-12075, por la presunta comisión del tipo penal de acto sex ual con menor de 14 años, por lo que desde su recepción ha venido adelantando diversas actividades investigativas con el fin de esclarecer los hechos y garantizar la protección de los derechos del menor involucrado.Rad. n.° 20001-22-14-000-2026-00027-01
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9. La Fiscalía 26 Seccional de dicha urbe manifestó que conoce de la noticia criminal radicada por el gestor por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, en relación con presuntos incumplimientos del régimen de visitas y situaciones asociadas a la custodia de su hijo S.D.M.M.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, en relación con presuntos incumplimientos del régimen de visitas y situaciones asociadas a la custodia de su hijo S.D.M.M.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó la salvaguarda solicitada, en relación con el juzgado accionado, por hecho superado, con fundamento en que dicha autoridad «por intermedio de la secretaría materializó el envío del expediente [del incidente de incumplimiento de visitas criticado] a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia», para que resuelva lo pertinente frente al conflicto negativo de competencia allí suscitado.
De otro lado, en lo que respecta a la pretensión elevada frente a la Fiscalía General de la Nación, desestimó el resguardo suplicado, porque «no demostró que antes de acudir a este mecanismo constitucional solicitó la información que por esta vía requiere ante las dependencias que ac tualmente conocen de las denuncias radicadas bajo el No. 540016001131202514559, 200016001231202512875, 200016001075202512075».
Finalmente, en lo que toca con las supuestas omisiones e irregularidades en las que han incurrido la citada entidad, el I .C.B.F., la Procuraduría General de la Nación y la Comisaría Segunda de Familia de Valledupar, negó el auxilio reclamado porque estas ya han sido objeto de estudio dentroRad. n.° 20001-22-14-000-2026-00027-01 8 de las acciones de tutela con radicado n.° 2025-00350-00 y
reclamado porque estas ya han sido objeto de estudio dentroRad. n.° 20001-22-14-000-2026-00027-01 8 de las acciones de tutela con radicado n.° 2025-00350-00 y 2025-00336-00, donde fue negado el amparo solicitado y, en todo caso, «de acuerdo con el informe suministrado por el ICBF se vislumbra que, en las verificaciones de derechos efectuadas en enero de este año», no se evidenció vulneración de derechos del menor
S.D.M.M.
IMPUGNACIÓN
La presentó el tutelante, esgrimiendo, en esencia, que «aunque el expediente finalmente fue enviado al superior, durante más de seis meses el proceso permaneció paralizado sin que se adoptara ninguna medida para proteger al niño», aunado a que no se evaluó «el impacto real que tuvo la demora en la vida del menor sin justificación alguna», de ahí que no se puede afirmar que existe un hecho superado al respecto. De otro lado, dijo que el fallo de primer grado «se sustenta en informes del ICBF », entidad que «se deslinda de su eje central para defender su accionar, informes que solo se limitan a la conveniencia de mencionar el niño está bien», desconociendo que los derechos de su hijo están siendo transgredidos, por lo que la comisaría de familia acusada debió dar inicio al proceso de restablecimiento de derechos solicitado.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos con el recurso de impugnación por J.L.M.C., en nombre propio y en representación de su menor hijo S.D.M.M., desde ya advierte la Sala que confirmará e l veredicto recurrido,
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos con el recurso de impugnación por J.L.M.C., en nombre propio y en representación de su menor hijo S.D.M.M., desde ya advierte la Sala que confirmará e l veredicto recurrido, comoquiera que el ruego carece de objeto al haberse superado el hecho que generó la vulneración alegada frente al juzgado accionado ; es inexistente la conculcación deRad. n.° 20001-22-14-000-2026-00027-01 9 derechos denunciada en relación con la falta de adopción de medidas por parte de dicha autoridad, así como respec to de las omisiones endilgadas a la comisaría de familia cuestionada dentro del expediente n.° H.S. 2025/06/225
PARD; y, el interesado trajo hechos y pretensiones novedosas que no pueden ser analizados en esta instancia, como pasa a explicarse.
1.1. Hecho superado
En efecto, recuérdese que el accionante inicialmente pretende con el presente resguardo, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Valledupar remitir de manera inmediata a la autoridad correspondiente el expediente del incidente de incumplimiento al régimen de visitas fijado en el proceso de custodia y cuidado personal n. ° 2024 -00531, para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado en dicho asunto, pues, pese a que desde el 29 de enero del año en curs o el aludido despacho planteó dicha colisión, no ha enviado la señalada encuadernación a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que lo resuelva.
enero del año en curs o el aludido despacho planteó dicha colisión, no ha enviado la señalada encuadernación a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que lo resuelva.
Sin embargo, al examinarse el reseñado expediente, se advierte que, aunque es cierto que el citado juzgado tardó demasiado en adoptar el anterior pronunciamiento , por intermedio de su secretaría, el 6 de febrero de los corrientes remitió a esta Corte dicho asunto para que se resuelva el referido conflicto de competencia 1, esto es, antes de que s e dictara el fallo de primera instancia , por lo que para la Sala
1 Archivo: 077envioExpedienteCorteSuprema20260206.pdf, expediente allegado.Rad. n.° 20001-22-14-000-2026-00027-01 10 no hay duda de que la causa que generó la queja se superó, de ahí que carece de objeto.
De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tutelante en relación con la mencionada tardanza, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027 -2020, reiterada hace poco en STC19398-2025 y STC209-2026, entre otras).
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal
hace poco en STC19398-2025 y STC209-2026, entre otras).
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba . (C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC19735-2025 y STC228-2026, entre otras).
1.2. Inexistencia de vulneración
1.2.1. De otro lado, el quejoso se duele de que el despacho judicial accionado no haya adoptado ningunaRad. n.° 20001-22-14-000-2026-00027-01 11 medida protectora provisional o transitoria en favor de su hijo, antes de haber declarado su falta de competencia y aún después de proferir esa decisión, teniendo en cuenta el peligro en que este se encuentra y la falta de contacto entre ellos.
11 medida protectora provisional o transitoria en favor de su hijo, antes de haber declarado su falta de competencia y aún después de proferir esa decisión, teniendo en cuenta el peligro en que este se encuentra y la falta de contacto entre ellos.
No obstante, tal omisión no puede serle reprochada a la aludida autoridad, dado que, hasta tanto no asu miera o avocara por competencia el conocimiento del asunto, no podía emitir ninguna determinación, menos aun cuando su titular manifestó que no era competente, por obvias razones, circunstancia que descarta la vulneración alegada por este puntual motivo.
1.2.2. De otra parte, a esa misma conclusión se llega respecto de la inconformidad expuesta contra la Comisaría Segunda de Familia de Valledupar , relacionada con la falta de «apertura» del expediente n.° H.S. 2025/06/225 PARD.
Ello, porque dicha autoridad pudo establecer, con apoyo en el informe presentado por el equipo psicosocial del I.C.B.F., conformados por psicólogos, trabajadores sociales y nutricionistas, que no se evidenciaba peligro o vulneración alguna sobre los derechos del menor S.D.M.M.
Al respecto, en dicha valoración se consignó, en lo pertinente, lo siguiente:
7. ANÁLISIS DE DERECHOS GARANTIZADOS, AMENAZADOS Y/O VULNERADOS DESDE LA PERSPECTIVA PSICOLÓGICA: A través de la valoración realizada se establece que, (…) cuenta con documento de identidad, acorde a su edad, está vinculado al
VULNERADOS DESDE LA PERSPECTIVA PSICOLÓGICA: A través de la valoración realizada se establece que, (…) cuenta con documento de identidad, acorde a su edad, está vinculado al sistema de salud en la Nueva EPS, está vinculado al sistemaRad. n.° 20001-22-14-000-2026-00027-01 12 educativo en la institución educativa gimnasio creciendo juntos. En ese sentido y teniendo en cuenta que en la solicitud el señor J .L. manifiesta un “Se evidencia un incumplimiento a la custodia y visitas que tiene, ya que re fiere que cuenta con unas visitas abiertas siempre y cuando él esté en Valledupar, también que pueden hacer llamadas o videollamadas con el menor y su familia y que él puede llevarse al niño de a su ciudad (vive en Cúcuta) con previa autorización de la pro genitora, pero todo esto se ha incumplido, puesto que no ve al menor desde octubre” En respuesta a esta solicitud la señora Y .L.M.R. madre del niño manifiesta que “él lo llama cuando él quiera el más bien es el que no lo llama, más bien en esta oportunidad la tenía el compromiso de que el día 22 de noviembre venia por el niño a pasar vacaciones con el niño estaba esperando y no vino, más bien el incumplió y dejo al niño esperando”. En igual sentido el niño dice si esperaba que su padre viniera a recogerlo e n vacaciones en noviembre y manifiesta que sí pero no vino”. Adicionalmente en cuanto a garantías de derechos la madre manifiesta que por sugerencias de anteriores atenciones en ICBF, por la psicóloga de la institución educativa el niño asiste a terapias o cupacionales, y recibió
garantías de derechos la madre manifiesta que por sugerencias de anteriores atenciones en ICBF, por la psicóloga de la institución educativa el niño asiste a terapias o cupacionales, y recibió atención por neuropsicología en espera de resultados de exámenes para tener un diagnóstico, la última cita fue en diciembre, el lunes le entregan los resultados para llevarlos al pediatra” lo cual nos da valiosa información que da cuenta que el menor está en proceso de diagnóstico clínico por neuropsicología y pediatría”. Por lo anteriormente expuesto se concluye que no se evidencia vulneración de derechos en esta solicitud.
8. ACCIONES SUGERIDAS POR NIVELES: Se concluye que (…) partir del análisis integral realizado desde el área de psicología, basado en la ley de Infancia y Adolescencia 1098 de 2006, donde el niño cuenta con documento de identidad, acorde a su edad, está vinculado al sistema de salud en la Nueva EPS, está vinculad o al sistema educativo en la institución educativa gimnasio creciendo juntos, tiene atenciones en salud en la ruta de atenciones para sus necesidades de salud. En ese sentido se concluye que (…), tiene sus derechos garantizados y no se evidencia vulneració n de derechos. (…) En la valoración nutricional realizada por la Dra.
Isaura Lorena Velasquez, Nutricionista asignada a esta defensoría de familia, en la cual conceptúa: Concepto: (campo para registrar las conclusiones de cada una de las pestañas que integ ran la pantalla de valoración nutricional, recordar que el profesional debe dar un concepto de verificación de derechos que involucre todos los aspectos): (…) niño de 5 años y 11 meses, acudió a la valoración
pantalla de valoración nutricional, recordar que el profesional debe dar un concepto de verificación de derechos que involucre todos los aspectos): (…) niño de 5 años y 11 meses, acudió a la valoración en compañía de su madre, la señora Y.L.M.R. El niño se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen subsidiado, a través de la entidad Nueva EPS. Cuenta con el esquema completo de vacunación de acuerdo con lo establecido por el Programa Ampliado de Inmunización (PAI) y recibe seguimiento médico integral por pediatría, psicología, odontología y terapias ocupacionales. Durante la exploración física se observa un niño con apariencia general saludable, piel de coloración normal, adecuada hidratación y sin signos de malnutrición. No se evidencian lesiones ni indicios de maltrato físico. Su estado deRad. n.° 20001-22-14-000-2026-00027-01 13 higiene es apropiado: presenta ropa limpia, uñas recortadas y cabello en buenas condiciones. (…) Con base en lo anterior, se concluye que se encuentran garantizados derecho s fundamentales del niño, tales como el acceso oportuno al sistema de salud, el cumplimiento del esquema de vacunación y una alimentación y nutrición adecuadas 2 (resalto intencional).
Y, en cuanto al presunto abuso sexual denunciado por el tutelante, en la providencia que dispuso no proseguir la actuación se señaló que:
Sumado a lo descrito, el señor J .L.M.C. interpuso ante el ICBF denuncia por presunto “abuso sexual en contra del niño por parte del padrastro”, situación que fue objeto de investigación y
actuación se señaló que:
Sumado a lo descrito, el señor J .L.M.C. interpuso ante el ICBF denuncia por presunto “abuso sexual en contra del niño por parte del padrastro”, situación que fue objeto de investigación y valoración por el equipo de interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, quienes tras la negativa del padre para la activación de ruta en Salud, la Defensora procedió a retirar al niño del entorno familiar y vincularlo a hogar de paso para realizar las valoraciones psicológicas, sociales y médicas, descartando los señalamientos real izados, concluyéndose que, “el niño se encontraba en adecuadas condiciones físicas, emocionales y familiares, procediéndose al cierre del proceso y a la permanencia del menor con la madre biológica” y determino que, “no existía evidencia de abuso sexual”, haciendo entrega del menor al cuidado materno3.
Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que no era procedente dar inicio al proceso de restablecimiento de derechos solicitado por el actor en favor de su menor hijo, puesto que de la valoración pra cticada por el equipo de profesionales del I.C.B.F. se pudo determinar que las garantías esenciales de aquel no estaban siendo transgredidas por su progenitora , conclusión que no puede ser desautorizada por el simple hecho de no ser compartida por el quere llante, de ahí que la conculcación de garantías endilgada a la referida autoridad administrativa es inexistente.
2 Archivo: INFORME DE ANALISIS DEL CASO DEL NIÑO S.D.M.M.pdf, expediente allegado.
por el quere llante, de ahí que la conculcación de garantías endilgada a la referida autoridad administrativa es inexistente.
2 Archivo: INFORME DE ANALISIS DEL CASO DEL NIÑO S.D.M.M.pdf, expediente allegado. 3 Archivo: 26RtaComisaria2da.pdf, págs. 11 a 14.Rad. n.° 20001-22-14-000-2026-00027-01 14
Además, dicha inferencia tampoco puede cambiar por el hecho de que existe una denuncia penal en curso por el señalado delito, pues, aunque allí reposan varios elementos materiales probatorios, en dicha causa aún no se ha adoptado una decisión de responsabi lidad penal, pues está apenas en la fase indagatoria, escenario donde se deben valorar tales elementos, luego de agotar la debida contradicción en el juicio oral, tarea que no le corresponde a la comisaría de familia reprochada ni al juez de tutela.
1.3. Hechos nuevos
Ahora, en el trámite de esta instancia, el impulsor adujo que el juzgado censurado suscitó un conflicto negativo de competencia caprichosamente, pues el pasado 16 de marzo la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dirimió dicha colisión determinando que la citada autoridad si era competente para conocer del incidente de incumplimiento de visitas objeto de debate (AC1605-2026), «generando una suspensión prolongada del trámite, en abierta contravía de los principios de celeridad y eficacia que informan la administración de justicia », circunstancia que evidencia que «la dilación procesal no solo fue injustificada, sino que
en abierta contravía de los principios de celeridad y eficacia que informan la administración de justicia », circunstancia que evidencia que «la dilación procesal no solo fue injustificada, sino que además colocó en un estado de indefinición jurídica los derechos del menor, afectando su estabilidad emocional, su entorno familiar y su desarrollo integral».
Además, señaló que resulta grave que, «existiendo valoración psicológica forense, entrevista en Cámara Gesell y peritaje de Medicina Legal dentro de investigación pe nal en curso ante la Fiscalía, la psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia haya emitidoRad. n.° 20001-22-14-000-2026-00027-01 15 apreciaciones de carácter clínico y conductual que invaden el ámbito pericial especializado », profesional que «no ostenta competencia pericial para contradecir, rei nterpretar o sustituir valoraciones emitidas por profesionales forenses especializados ni por Medicina Legal », lo cual evidencia una extralimitación técnica y una revictimización de su hijo.
Por último, manifestó que la decisión de la comisaría de familia recriminada «guarda silencio absoluto frente a hechos debidamente allegados al expediente », omisión que «constituye una falla grave del deber funcional, que favorece injustificadamente a la madre y re victimiza al padre », aunado a que dicha actuación «evidencia un sesgo estructural », en la medida en que , en compendio, presentó a la madre como facilitadora de un entorno protector y a él como un padre generador del conflicto, cuando sucede todo lo contrario; su versión no fue escuchada y como tampoco su testigo; y, dicha resolución se
compendio, presentó a la madre como facilitadora de un entorno protector y a él como un padre generador del conflicto, cuando sucede todo lo contrario; su versión no fue escuchada y como tampoco su testigo; y, dicha resolución se adoptó «el 30 de junio [de 2025), pero solo fue notificado [de ella] el 10 de febrero de 2026».
Por todo lo anterior, solicitó lo siguiente:
1. PRIMERA: Que se disponga la apertura de indagación preliminar y, de encontrarse mérito suficiente, se inicie investigación disciplinaria contra los funcionarios que intervinieron en la elaboración, suscripción y notificación del Auto relacionado con el trámite PARD, po r la posible vulneración de sus deberes funcionales, conforme a lo previsto en la Ley 1952 de 2019 (Código
General Disciplinario).
2. SEGUNDA: Que dentro de la actuación disciplinaria se evalúe la posible configuración de omisión funcional, particularmente en:
- La valoración integral y objetiva de las pruebas aportadas por el suscrito. • La coordinación interinstitucional con la F iscalía General de la Nación, existiendo investigación penal en curso.Rad. n.° 20001-22-14-000-2026-00027-01 16 • La garantía del derecho de participación, contra
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