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CSJ - STC6172-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6172-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC6172-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01902-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Sergio David y Julián David Obando Benítez, Adriana Yasmith Benítez Rojas, Noé Obando López y Luis Eduardo Obando Marín , contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman a través de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «no discriminación» y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccionalRad. n.° 11001-02-03-000-2020-01902-00 accionada, con el auto dictado en segunda instancia dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea que promovieron frente a la sociedad Minera Monte Blanco Colombia S.A., identificado con el consecutivo No. 201900275-01.

Por tal motivo solicitan, entonces, «dejar sin ningún valor ni efecto el auto de 8 de julio de 2020, por medio del cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

00275-01. Por tal motivo solicitan, entonces, «dejar sin ningún valor ni efecto el auto de 8 de julio de 2020, por medio del cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de su Magistrado Germán Valenzuela Valbuena, confirmó el auto de 17 de septiembre de 2019 emitido por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá D.C.», para que se ordene « resolver conforme al propio precedente horizontal fijado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en los autos de 10 de marzo de 2020, M.P: Julián Sosa Romero (expediente N°. 11013103013-2018-00394-00) y 26 de agosto de 2019, M.P: Luís Roberto Suárez González, (expediente N°. 11013103028-2018-0045200)»; además, que «se advierta» al citado Juzgado del Circuito para que «siempre que resuelva una eventual excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria de que trata el numeral 2 del artículo 100 del Código General del Proceso con base en el artículo 14 (…) de los estatutos de la sociedad Minera Monte Blanco S.A. M.B. de Colombia S.A., consignado en la Escritura Pública N°. 1227 de 15 de septiembre de 2000 de la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá (Boyacá), en cualquier asunto sometido a su conocimiento, se acoja[n] [los] precedente [s] [antes enunciados]».

Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá (Boyacá), en cualquier asunto sometido a su conocimiento, se acoja[n] [los] precedente [s] [antes enunciados]».

2. En apoyo de sus reparos , y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aducen los interesados que a través de la escritura pública N°. 1227 del 15 de septiembre de 2000 de la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá (Boyacá) , se constituyó la sociedad Minera

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01902-00 Monte-Blanco S.A. -M.B. de Colombia S.A., donde en el artículo 14 de dicho instrumento se pactó una cláusula compromisoria que reza a la letra: «[l]as discrepancias que ocurran a los accionistas con la sociedad o a los accionistas entre sí, por razón de su carácter de tales durante el contrato social al tiempo de la disolución o en el período de liquidación serán sometidas a la decisión obligatoria de un tribunal de arbitramento que funcionará en el domicilio principal de la compañía y estará integrado por tres ciudadanos colombianos en ejercicio de sus derechos civiles y abogados inscritos, los cuales fallarán en derecho; su nombramiento corresponderá a la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., por conducto de su Junta Directiva, a petición de cualquier a de las partes,

corresponderá a la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., por conducto de su Junta Directiva, a petición de cualquier a de las partes, entendiéndose por tal persona o grupo de personas que sustenten la misma pretensión». Comentan que en el marco de otros litigios por ellos instaurados contra la mentada sociedad (responsabilidad civil extracontractual y rendición provocada de cuentas), y con base en dicho pacto, la mentada sociedad ha propuesto la excepción previa denominada « existencia de clausula compromisoria», medio de defensa que si bien fue acogido por los jueces de conocimiento, respectivamente, fue desestimada en sede de apelación por los Magistrados Ponentes que a su cargo tuvieron la resolución de dichos recursos1. 1 a) Rendición provocada de cuentas, N°. 11013103013-2018-00394-00; Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada dicha excepción previa por medio de auto de 23 de octubre de 2019. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por auto del 10 de marzo de 2020 del Magistrado Julián Sosa Romero lo revocó y dispuso declarar impróspera la excepción mencionada. b) Responsabilidad civil extracontractual N°. 11013103028-2018-00452-00; Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada dicha excepción previa por medio de auto de 31 de mayo de 2019; la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por auto del 26

Circuito de Bogotá D.C., declaró probada dicha excepción previa por medio de auto de 31 de mayo de 2019; la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por auto del 26 de agosto de 2019 del Magistrado Luís Roberto Suárez González revocó el auto del a quo y dispuso declarar impróspera la excepción mencionada. 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01902-00 Alegan que no obstante lo anterior, y ya en desarrollo del litigio de impugnación de actas memorado, habiéndose invocado la misma excepción previa y declarándola probada el Juzgado a quo, la Colegiatura convocada al resolver el recurso de alzada que contra esa determinación promovieron, la confirmó, desatendiendo así no solo el precedente jurisprudencial horizontal existente, sino lo pactado en el instrumento publico atrás reseñado, lo que constituye una «vía de hecho» que hace posible la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 13 de agosto se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un resumen de los pormenores del juicio de rendición provocada de cuentas referido, puso de presente que ninguna queja se enfiló frente a los resuelto por ese Despacho.

Bogotá, luego de hacer un resumen de los pormenores del juicio de rendición provocada de cuentas referido, puso de presente que ninguna queja se enfiló frente a los resuelto por ese Despacho. b.) Por su parte, la abogada Yormary Huertas González, quien dice actuar en calidad de mandataria de la sociedad Monte-Blanco S.A. -M.B. de Colombia S.A, se opuso a la prosperidad del amparo inquirido, luego de afirmar que «[l]a excepción de cláusula compromisoria tiene su 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01902-00 génesis, a más del contrato social, en el hecho de que la parte actora inició las acciones en forma sucesiva y casi simultánea, en la circunstancia de que la misma parte actora utilizó el mecanismo de la cláusula compromisoria en los términos pactados en el contrato social, convocando el Tribunal de Arbitramento ante la Cámara de Comercio de Bogotá, Tribunal que asumió el conocimiento y se integró, pero que se declaró fallido en el momento en que la parte actora no asumió el pago de las respectivas expensas del Tribunal. Entonces tenemos que no es una actuación dilatoria de la parte pasiva como en forma irrespetuosa y desobligante para con la suscrita lo indica la apoderada de la parte actora en su escrito de tutela», ni tampoco una situación que configure la vulneración alegada por los accionantes.

de la parte actora en su escrito de tutela», ni tampoco una situación que configure la vulneración alegada por los accionantes. c.) A la fecha de registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal postura se genere,

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01902-00 siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el pasado 8 de julio por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se ratificó la estimación de la excepción previa denominada « existencia de cláusula

el pasado 8 de julio por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se ratificó la estimación de la excepción previa denominada « existencia de cláusula compromisoria», realizada el 7 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea que los aquí tutelantes adelantaron frente a Minera MonteBlanco S.A. -M.B. de Colombia S.A , pues en su criterio, no solo el ad quem desconoció su propio precedente jurisprudencial horizontal, sino que interpretó erradamente lo estipulado en la escritura pública N°. 1227 del 15 de septiembre de 2000 de la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá, donde se pactó entre las partes la cuestionada cláusula compromisoria.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo

siguiente: 3.1. Luis Eduardo Obando Marín, Adriana Yasmith Benítez Rojas, Julián David Obando Benítez, Sergio Obando Benítez y Noé Obando López, aquí interesados, promovieron 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01902-00 el proceso verbal de la referencia frente a Minera MonteBlanco S.A. -M.B. de Colombia S.A, para que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas en la Asamblea

el proceso verbal de la referencia frente a Minera MonteBlanco S.A. -M.B. de Colombia S.A, para que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas en la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 1º de abril de 2019, asunto que correspondió conocer al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta capital. 3.2. Admitida la demanda, el extremo pasivo formuló varias excepciones previas, entre ellas, la de cláusula compromisoria, con fundamento en lo estipulado en el artículo 14 del comentado instrumento, medio de defensa que se declaró probado en auto del 17 de septiembre de 2019, tras considerarse que los extremos procesales « están facultadas para exigir el cumplimiento de la cláusula , en virtud a que a la fecha de la presentación de la demanda no existía norma que la prohibiera». 3.3. Descontenta con esa determinación, la parte acora la apeló, fundando su inconformidad en que debe aplicarse lo normado en el precepto 194 del Código de Comercio, más aún cuando el juez cognoscente « no observó si la etapa del contrato social en la que se está impugnando el acta de asamblea estaba cobijada por el pacto arbitral», ni tampoco las providencias que sobre esa materia ya había pronunciado el Tribunal Superior de Bogotá en otros asuntos judiciales existentes entre los mismos contendientes. 3.4. El 8 de julio de la anualidad que avanza, la Sala

providencias que sobre esa materia ya había pronunciado el Tribunal Superior de Bogotá en otros asuntos judiciales existentes entre los mismos contendientes. 3.4. El 8 de julio de la anualidad que avanza, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital zanjó la censura 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01902-00 vertical formulada, decidiendo «CONFIRMA[R]» la determinación atacada, y para ello comenzó por precisar que debía desestimarse el argumento relativo a que se había desconocido lo normado en el canon 194 del Código de Comercio, toda vez que «si bien el pacto a que se ha hecho mención se convino o estipuló en el tiempo en que se encontraba vigente el citado canon, el cual establecía que la impugnación de actas sólo podía ser planteada ante el juez ordinario, lo cierto es que los hechos narrados en la demanda ocurrieron en el 2019, fecha en la que ya no estaba en vigor tal disposición normativa en virtud de la derogatoria expresa establecida en el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, y en ese sentido, para esa data y para el momento en que se presentó la demanda, la estipulación de marras sí podía surtir plenos efectos» (Resalta la Corte); así las cosas, puntualizó, como la «imposibilidad» que tiempo atrás existía para resolver los conflictos relacionados con la nulidad de actas de

(Resalta la Corte); así las cosas, puntualizó, como la «imposibilidad» que tiempo atrás existía para resolver los conflictos relacionados con la nulidad de actas de asamblea, «tenía lugar en virtud de una norma imperativa y no por decisión de las partes, al derogarse tal disposición es dable colegir que las cláusulas compromisorias, incluso las suscritas con anterioridad a la derogatoria, sí pueden tenerse en cuenta». Ahora bien, en lo que respecta a la excepción previa estimada, dejó en claro que « al haberse convenido y estipulado la cláusula de marras de modo general y omnicomprensivo, abarcando, como ya se expuso, tres momentos para su aplicación, es al Tribunal de Arbitramento que se convoque para el efecto a quien le corresponde autónomamente asumir la competencia frente a las súplicas de la demanda, y de acuerdo al análisis del pacto arbitral y la realidad del caso, adoptar las decisiones de rigor, asunto que, entonces, excede la órbita funcional de esta Corporación como juez institucional de segunda instancia. Y es que ante la existencia de un pacto arbitral comprensivo de las controversias surgidas entre la sociedad y los socios, o entre 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01902-00 estos últimos, en tres etapas diferentes, y memorando que de conformidad con el inciso 1º del artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, los Tribunales de Arbitramento gozan de autonomía para fijar su propia competencia, tal cuestión no puede ser resistida u obviada en este

conformidad con el inciso 1º del artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, los Tribunales de Arbitramento gozan de autonomía para fijar su propia competencia, tal cuestión no puede ser resistida u obviada en este escenario o en cualquier otro »; es decir, hizo una interpretación del convenio surgido entre las partes, ejercicio hermenéutico que le permitió concluir, que la cláusula compromisoria había sido pactada para resolver las controversias surgidas entre los accionistas con la sociedad o a los accionistas entre sí, i) durante el contrato social, ii) al tiempo de la disolución, o iii) en el periodo de liquidación, por lo que, puntualizó, « claro que a quien corresponde definir los alcances de la cláusula compromisoria referida es, ante todo, al Tribunal arbitral que se constituya». Finalmente, y acerca de los precedentes horizontales enunciados por la parte recurrente, señaló que aun cuando «en una apelación de auto resuelta por es [a] Corporación en un proceso de responsabilidad civil entre las mismas partes se estudió el mencionado pacto arbitral y se decidió revocar la prosperidad de la excepción previa, por considerar que tal estipulación no cobijaba el asunto en tanto que solo abarcaba discrepancias durante al tiempo de la disolución y liquidación de la sociedad Minera Monte Blanco, debe ponerse de presente que tal providencia no constituye precedente, y en esa línea, en el presente caso no resulta obligatorio seguir los

la disolución y liquidación de la sociedad Minera Monte Blanco, debe ponerse de presente que tal providencia no constituye precedente, y en esa línea, en el presente caso no resulta obligatorio seguir los argumentos y las posturas fácticas y jurídicas allí expuestas», postulado que reforzó al manifestar al pie de la página, que «la posición de este Despacho, ha sido, ante todo, respetar lo estipulado en las cláusulas compromisorias y atender el principio ‘kompetenz-kompetenz’ (auto de 14 de agosto de 2018, exp. 022017224-01 y auto de 7 de diciembre de 2018, exp. 02-2018-290-01 [sobre 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01902-00 precedente horizontal la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han definido su carácter vinculante en providencias T-540 de 2017, y fallos STC12894-2019 de 23 de septiembre de 2019 exp. 20191255, STP15806-2019 de 19 de noviembre de 2019 Radicación N.° 107644, STC16485-2019 de 5 de diciembre de 2019 exp. 2019-1926, precedente que no existe en el presente caso]).

4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada en punto de la particular temática , como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir

íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada en punto de la particular temática , como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (allí demandantes), es anteponer su propio criterio respecto de la exégesis de la escritura pública No. 1227 del 5 de septiembre de 2000, frente a lo resuelto en segunda instancia dentro del asunto en comento y que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos. Nótese que la Colegiatura criticada para arribar a la conclusión cuestionada, tuvo a su alcance el mentado instrumento que le fue allegado como base de la excepción 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01902-00 previa planteada, medio de prueba que le permitió inferir, que eran tres eventos en los cuales se podía acudir al Tribunal de Arbitramento para zanjar los pleitos manados entre los accionistas con la sociedad o entre los mismos

que eran tres eventos en los cuales se podía acudir al Tribunal de Arbitramento para zanjar los pleitos manados entre los accionistas con la sociedad o entre los mismos accionistas, siendo uno de ellos, las controversias nacidas en vigencia del contrato social, lo que en su sentir, devenía procedente la declaratoria de prosperidad de dicho medio de defensa, razonamiento que en esta sede no puede ser cuestionado, por cuanto que tal y como de antaño lo ha precisado esta Corporación, «para el efecto de la decisión constitucional esperada, es sabido que en asuntos de interpretación contractual se respeta la autonomía del juez natural; de esta manera, aunque la Sala tenga serias reservas que le puedan apartar de las conclusiones de los jueces de instancia, tales reparos no son por sí suficientes para sustraer el asunto de la esfera de potestad del juez natural» (CSJ STC11126-2019).

5. Ahora, cabe recordar, frente al reproche de los inconformes concerniente a que en su caso no se dio igual solución a la adoptada por otros Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en procesos de otra naturaleza en los que en anterior oportunidad ha analizado la procedibilidad de la excepción previa de cláusula compromisoria, que «En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque “otros despachos judiciales” les han concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las mismas circunstancias que la suya, debe tenerse en cuenta que, como

derecho a la igualdad, porque “otros despachos judiciales” les han concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las mismas circunstancias que la suya, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, los jueces “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01902-00 cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada” (sents. del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01). (CSJ STC9362-2019).

6. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en

la Ley, NIEGA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

12Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-01902-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

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