🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6172-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6172-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC6172-2026

Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00044-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela promovida por la Aseguradora de Finanzas Seguros Confianza S.A. contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00682.

ANTECEDENTES

1.- Jaime Eduardo Bravo Cotreras, afirmando la calidad de «Agente Oficioso», invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia » de laRadicación n.º 19001-22-13-000-2026-00044-01 Aseguradora de Finanzas «Seguros Confianza S.A», para dejar sin efecto las providencias de 8 de mayo, 3 de junio y 17 de septiembre de 2025, proferidas, en su orden, las dos primeras, por el estrado municipal, y la última, por el despacho de circuito, todo, en el ejecutivo promovido por la agenciada contra la Corporación para el Desarrollo del Cauca «CORPOCAUCA» y Carlos Augusto Olarte Sánchez, para, en su lugar, ordenar se «rehaga una actuación» y se «adopten las demás

agenciada contra la Corporación para el Desarrollo del Cauca «CORPOCAUCA» y Carlos Augusto Olarte Sánchez, para, en su lugar, ordenar se «rehaga una actuación» y se «adopten las demás medidas de amparo y protección».

En síntesis, sostuvo que, en los autos cuestionados, el juzgado de primer nivel declaró el desistimiento tácito, lo cual fue confirmado por el superior . Sin embargo, pasó por alto que en providencia anterior ( 2 may. 2024), rechazó por extemporáneas las excepciones de la entidad ejecutada, reconoció la sustitución de poder y expresó «vuelva el asunto a despacho, a fin de continuar con el trámite que corresponde », reconoció. Por ello, aseguró que el impulso del asunto pendía de «regresar al Despacho » el expediente para lo que «correspondiese», por tanto, la inactividad era predicable de la jurisdicción y no del acreedor, quien, en virtud del principio de confianza legítima, esperó una decisión anunciada que el estrado nunca profirió.

2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán pidió desestimar el amparo, ya que las expresiones generales de «volver a despacho » el legajo para lo que correspondiese, no relevaba a la parte ejecutante de realizar actuaciones idóneas para evitar la parálisis , «en especial la notificación personal en el ejecutivo».Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00044-01

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, luego de memorar la actuación surtida, alegó que la agencia oficiosa invocada era improcedente , pues, tratándose la

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán, luego de memorar la actuación surtida, alegó que la agencia oficiosa invocada era improcedente , pues, tratándose la ejecutante de una sociedad comercial plenamente identificada, no podía seguirse la imposibilidad real de promover su propia defensa, así que, ante la falta de poder, el autor de la acción tutelar carecía de legitimación para actuar. Como sucedáneo, solicitó negar el resguardo, al no configurarse ninguno de los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad.

El apoderado de la entidad ejecutada también solicitó hacer los mismos pronunciamientos, al encontrar las providencias ajustadas a derecho . En particular, porque el auto de «volver a despacho » el proceso no era excusa de la inactividad de la ejecutante, pues el impulso necesario siguiente se circunscribía a la «notificación del codemandado», lo cual era de su exclusivo resorte.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán negó la protección constitucional, por falta de legitimación del abogado que la solicita, pues requerido , en el auto admisorio, el poder para actuar en causa ajena, no fue allegado. Y si bien dijo actuar como agente oficioso, ese proceder era inadmisible, considerando que no se afirmó ni demostró la imposibilidad de la agenciada, de suyo unaRadicación n.º 19001-22-13-000-2026-00044-01 persona jurídica de derecho privado, de defender directamente sus derechos.

2.- En el escrito de impugnación, Jaime Eduardo Bravo

persona jurídica de derecho privado, de defender directamente sus derechos.

2.- En el escrito de impugnación, Jaime Eduardo Bravo Cotreras, como apoderado de la sociedad manifestó haber cumplido, el 24 de marzo, mismo día de la sentencia impugnada y de vencimiento del término de un día otorgado, con la presentación del poder, inclusive anexando copia del certificado de existencia y representación de la sociedad ejecutante expedido tanto por la Superintendenia Financiera como por la Cámara de Comercio de Bogotá, cual se evidenciaba en los diferentes correos electrónicos cruzados.

Solicita, por tanto, a la Corte, resolver de «fondo la alegación de la vulneración planteada en el escrito de tutela originario».

CONSIDERACIONES

1.- Si bien el a quo constitucional declaró la « falta de legitimación» en la causa por activa d e Jaime Eduardo Bravo Cotreras, lo cierto es que esta situación se subsanó en esta instancia, en tanto junto con el escrito de impugnación allegó poder especial conferido por la Aseguradora de Finanzas “Seguros Confianza S.A.” para representar sus intereses, circunstancia que habilita su intervención en esta vía excepcional.

2.- Aclarado lo anterior, se anuncia el decaimiento del resguardo y la convalidación del veredicto impugnado, debido a que el auto del 17 de septiembre de 2025 , últimoRadicación n.º 19001-22-13-000-2026-00044-01 que se analiza por ser el que zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados

que se analiza por ser el que zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

2.1.- Para empezar, la entidad ejecutante, supuestamente agraviada, no pone en tela de juicio que el asunto permaneció sin actuación alguna en la secretaría del despacho de primer nivel por un tiempo superior a un año , uno de los requisitos para declarar el desistimiento tácito. Justifica la inactividad en lo resuelto en auto d e 2 de mayo de 2024, donde el juzgado ordenó, entre otras cosas, que «vuelva el asunto a despacho, a fin de continuar con el trámite que corresponde», tiempo durante el cual estuvo pendiente de la decisión que debía expedirse, pero que a la postre no fue expedida.

En segundo lugar, también es pacifico que no todos los ejecutados habían sido notificados y que no existía ningún obstáculo para que la entidad ejecutante adelantara esa diligencia. Por lo menos, no aparece que todo pendiera de lo que se decidiera una vez volviera el expediente al despacho para continuar el trámite correspondiente o que el impulso de la notificación, ordenada en el mismo auto de apremio, inexorablemente estaba ligado a otra decisión.

3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no se observa la estructuración de una «vía de hecho» como señala el apoderado de la sociedad, quien aspira imponer su propia visión acerca

3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no se observa la estructuración de una «vía de hecho» como señala el apoderado de la sociedad, quien aspira imponer su propia visión acerca del actuar o trámite que debió darse al litigio, sin que tal finRadicación n.º 19001-22-13-000-2026-00044-01 se acompase con esta acción excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC1838-2026).

4.- En conclusión, se convalidará lo rebatido, pero por las razones aducidas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 82DD5CFB4573C5AFDD65306047B63B50B08470EBFA524A431289616C9C6F1686

Documento generado en 2026-04-24

Consultar sobre este documento ...