CSJ - STC6173-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6173-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6173-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01981-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisés de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Argenis Castrillón Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio divisorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber ordenado el remateRad. No. 11001-02-03-000-2020-01981-00 del inmueble objeto del proceso divisorio que en su contra y de Jean Peare García Salgado, promovió Jhery García Salgado, con Rad. 2018-00052-00.
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, «anular lo actuado» en el juicio referido o «dar trámite a las excepciones que se plantean en la
Tribunal Superior de Buga, «anular lo actuado» en el juicio referido o «dar trámite a las excepciones que se plantean en la demanda (sic)».
2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que el asunto en comento fue promovido para que se decretara la
división del inmueble situado en la «carrera 8 No. 19-50» de Buga, e identificado con la matrícula No. 373-77548, pretensión a la que ella se opuso formulando las excepciones de «inexistencia de comunidad de bienes, ilegitimidad activa y consecuencia de enriquecimiento ilícito», fundadas en la existencia de un proceso de pertenencia en curso que instauró frente a los comuneros; no obstante, en auto del 24 de febrero del año en curso, el Despacho del conocimiento desestimó sus defensas y decretó la venta en pública subasta del bien raíz memorado, decisión que apelada, fue confirmada por el Tribunal accionado en proveído del 3 de agosto siguiente, incurriendo así, asegura, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, las citadas autoridades omitieron estudiar los medios exceptivos propuestos, desconociendo así el artículo 409 del Código General del Proceso; además, no tuvieron en cuenta que al encontrarse en curso proceso de pertenencia que 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01981-00
exceptivos propuestos, desconociendo así el artículo 409 del Código General del Proceso; además, no tuvieron en cuenta que al encontrarse en curso proceso de pertenencia que 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01981-00 instauró frente a las partes del trámite divisorio, era improcedente, asegura, ordenar el remate la heredad.
3. Una vez asumido el trámite, el 14 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, adujo que se «remite» a las «consideraciones» contenidas en la providencia de segunda instancia cuestionada. b.) Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la localidad referida alegó, que las decisiones motivo de revisión constitucional se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, razón por la que la vulneración denunciada es inexistente. c). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos
3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01981-00 fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el caso bajo estudio, la accionante cuestiona concretamente los autos del 24 de febrero y 3 de agosto del año en curso, mediante los cuales las autoridades judiciales convocadas decretaron la venta en pública subasta del inmueble objeto del juicio divisorio que en su contra y de
Jean Peare García Salgado, promovió Jhery García Salgado.
3. Con el propósito de brindar solución a la
inmueble objeto del juicio divisorio que en su contra y de Jean Peare García Salgado, promovió Jhery García Salgado.
3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente: 3.1. El litigio objeto de revisión constitucional fue adelantado en contra de la tutelante y de otra, con el fin de
4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01981-00 obtener la división «material» del predio situado en la «carrera 8 No. 19-50» de Buga. 3.2. Una vez enterada de la anterior demanda, Argenis Castrillón Rodríguez, aquí accionante, se opuso a las pretensiones, para lo cual formuló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de comunidad de bienes, ilegitimidad activa y consecuencia de enriquecimiento ilícito», basadas, de un lado, en que la adquisición del bien raíz aludido fue producto de una «simulación», y, del otro, que se encontraba en curso proceso de pertenencia que instauró frente a los demás comuneros. 3.3. Agotado el trámite legal pertinente, en proveído del 24 de febrero de los corrientes el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga decretó el remate del fundo referido, decisión que apelada, fue mantenida íntegramente por la
del 24 de febrero de los corrientes el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga decretó el remate del fundo referido, decisión que apelada, fue mantenida íntegramente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial en providencia del 3 de agosto pasado, tras advertir lo siguiente: «[L]a comunera demandada Argenis Castrillón Rodríguez propuso las excepciones que denominó ‘inexistencia de comunidad de bienes, ilegitimidad activa y consecuencia de enriquecimiento ilícito’ (…). No solo eso: en los argumentos de varios de estos medios exceptivos se invocó la prescripción adquisitiva de dominio (con relación al bien común), entre otras. Mas ocurre que, (…) en este tipo de procesos ninguna de tales excepciones es procedente, amén que varias de ellas plantean controversias que no pueden ser desconocidas –y menos dirimidaspor el 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01981-00 juez del proceso divisorio, desde luego que la naturaleza liquidatoria de este no lo permite. Por modo que al no haberse planteado una oposición procedente por parte de la codemandada (…), a la juez a quo no le quedaba otro camino que decretar la división, como a la sazón lo hizo, ad valorem, desoyendo las excepciones propuestas por la recurrente, allí incluida la de prescripción adquisitiva de dominio. Y desde ésta sola perspectiva el auto apelado reclama confirmación por parte del Tribunal». De otro lado, el ad quem convocado estimó que «al revisar el expediente la Sala advierte que en anterior oportunidad la misma
de prescripción adquisitiva de dominio. Y desde ésta sola perspectiva el auto apelado reclama confirmación por parte del Tribunal». De otro lado, el ad quem convocado estimó que «al revisar el expediente la Sala advierte que en anterior oportunidad la misma recurrente había elevado pedimento de prejudicialidad, el cual fue despachado desfavorablemente por auto interlocutorio del 28 de mayo de 2019 y contra este no se formuló recurso de reposición, único procedente, desde luego que la decisión de la juez a quo consistente en suspender o no un proceso por prejudicialidad no es pasible de apelación, pues ni el artículo 321 del C.G.P., ni los artículos 161, 162 y 163 ibídem consagran tal prerrogativa». Finalmente, con relación a las mejoras solicitadas por la demandada, ahora accionante, el Tribunal sostuvo que «ésta no hizo tal reclamación (…). Al margen de ello, lo cierto es que tampoco presentó elemento de prueba alguna que acreditara alguna mejora por ella construida o plantada en el predio común; mucho menos su valor. De ahí que las tardías manifestaciones de la comunera resultan insuficientes para determinar si tales ‘mejoras’ se efectuaron de manera exclusiva, y no en beneficio de la comunidad».
4. Con vista en lo anterior, la Corte encuentra que en el presente caso la protección solicitada no puede prosperar, toda vez que las decisiones que por esta vía se fustigan distan mucho de la arbitrariedad y el capricho, por
6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01981-00 lo que no se configura causal alguna de procedencia del
fustigan distan mucho de la arbitrariedad y el capricho, por 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01981-00 lo que no se configura causal alguna de procedencia del amparo, tal y como pasa a verse: 4.1. En efecto, luego de interpretar los artículos 409 y 412 del Código General del Proceso, las autoridades judiciales accionadas se abstuvieron de estudiar las defensas propuestas por la comunera demandada, acá promotora, al advertir que las mismas no eran procedentes en los juicios divisorios, más aún cuando aunque aquélla alegó la existencia de mejoras plantadas, éstas se pidieron extemporáneamente, y en todo caso, no había allegado ninguna prueba que las acreditara. 4.2. En un caso de similares contornos, esta Corte, señaló lo siguiente: «Escrutado lo resuelto por el Tribunal el 13 de septiembre pasado al definir la alzada del auto que decretó la subasta de los dos inmuebles trabados en el juicio divisorio de Otoniel Úsuga Varela contra los herederos de Rafael Restrepo González (rad. 201501328) y contrastándolo con las reglas sustanciales y adjetivas pertinentes, la Sala no observa ningún desafuero manifiesto, comoquiera que, por un lado, es evidente que el condueño no está obligado a permanecer en indivisión (preceptos 1374 del Código Civil y 406 del Código General del Proceso) y, por el otro, que el demandado
comoquiera que, por un lado, es evidente que el condueño no está obligado a permanecer en indivisión (preceptos 1374 del Código Civil y 406 del Código General del Proceso) y, por el otro, que el demandado goza de una limitada facultad de réplica, en la medida que efectivamente el artículo 409 ritual sólo le permite aducir “pacto de indivisión”, y por vía de reposición, excepciones previas, en tanto que el 412 siguiente lo habilita para alegar mejoras, lo que si no hace, conduce a estimar las pretensiones encaminadas a la subasta o a la partición material. De tal suerte que la decisión examinada luce conteste con el diseño del legislador, quien en su potestad configurativa, dentro de la 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01981-00 dinámica que le imprimió al nuevo compendio tendiente a aligerar los trámites fue especialmente riguroso en señalar las actuaciones permitidas en este litigio. Entonces, aunque pudiera ensayarse una interpretación distinta a la desplegada por el juez ordinario como la que propone la gestora, no es esta la oportunidad para ese ejercicio, pues, la tutela no es un mecanismo diseñado para imponer el criterio del fallador constitucional sino para corregir los yerros superlativos en que incurren los funcionarios de instancia en la exégesis del ordenamiento jurídico y su aplicación a los casos particulares» (CSJ STC21469-2017). 4.3. Así las cosas, como a diferencia de lo considerado
funcionarios de instancia en la exégesis del ordenamiento jurídico y su aplicación a los casos particulares» (CSJ STC21469-2017). 4.3. Así las cosas, como a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción recaudados en la etapa de conocimiento, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de la sana crítica, dicha cuestión impide sostener, así, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada , ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01981-00 la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que
obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01981-00 la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC1148-2020).
5. Corolario de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone negar la salvaguarda instada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01981-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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