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CSJ - STC6173-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6173-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6173-2026 Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00226-01 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada por David Eliot Iriarte Iriarte frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela que promovi ó contra el Juzgado Cuarto de Familia Oral de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del juici o de sucesión intestada bajo radicado No. 2022-00252-00.

ANTECEDENTES

1.- El accionante busca la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00226-01 2 2.- En resumen, manifestó que, dentro del proceso de sucesión intestada del causante David Fernando Iriarte Lara, adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla, ya se integró el contradictorio y actualmente se encuentra pendiente de decisión de fondo el reconocimiento de los herederos vinculados , así como la fijación de fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos. No obstante, el trámite permanece paralizado, configurándose una mora

encuentra pendiente de decisión de fondo el reconocimiento de los herederos vinculados , así como la fijación de fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos. No obstante, el trámite permanece paralizado, configurándose una mora judicial injustificada que no corresponde a un hecho aislado, sino a una conducta reiterada, pues en una oportunidad anterior fue necesario acudir a la acción de tutela para lograr la resolución sobre la «inadmisión y subsanación de la demanda».

Indicó, igualmente , que una situación similar ocurre con la demanda de revocación de donación que le fue remitida por fuero de atracción por parte del Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, respecto de la cual no existe pronunciamiento alguno sobre su admisión ni se ha adelantado actuación procesal, vulnerándose de esta manera su derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida.

3.- Con soporte en lo anterior, pretende: (i) se ordene al despacho accionado, a que « en el término de 48 horas, impulse el proceso de sucesión señalando fecha para inventarios y avalúos y resolviendo el reconocimiento de herederos pendientes »; (ii) «se pronuncie de manera inmediata sobre la admisión o inadmisión de la demanda de revocatoria de donación remitida por fuero de atracción » y (iii) « informe el estado actual del expediente y adopte las medidas necesarias para evitar nuevas dilaciones».Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00226-01 3

RESPUESTAS DEL ACCIONADO

1.- El Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla

necesarias para evitar nuevas dilaciones».Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00226-01 3

RESPUESTAS DEL ACCIONADO

1.- El Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla adujo que el accionante alega la existencia de mora judicial, por cuanto, -según afirma-, el asunto se encuentra estancado y solo restaría el reconocimiento de herederos y la fijación de fecha para la diligencia de inventarios y avalúos. Frente a ello, precisó que la demanda de sucesión intestada fue admitida el 14 de agosto de 2024, se integró el contradictorio y el despacho realizó las gestiones necesarias, tales como la expedición de oficios a la DIAN y a la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, sin que dichas entidades hayan emitido respuesta ni las partes hayan impulsado actuaciones tendientes a obtenerlas. En consecuencia, por auto del 18 de marzo de 2026, se reiteraron las comunicaciones y el requerimiento efectuado a una de las herederas.

Asimismo, indicó que, mediante providencia de la misma fecha, se admitió la demanda de revocación de donación y se corrió traslado de esta por el término de veinte días, conforme a lo dispuesto en el artículo 369 del Código General del Proceso. Por tanto, concluyó que, en la acción de tutela , se configura un hecho superado, al no evidenciarse una situación actual que amerite la intervención del juez constitucional.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00226-01 4

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

situación actual que amerite la intervención del juez constitucional.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00226-01 4

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desestimó el amparo, tras advertir que el estrado accionado impulsó el proceso y se pronunció sobre las actuaciones reclamadas por el actor. Ello permite evidenciar que la infracción denunciada cesó durante el transcurso de esta acción.

IMPUGNACIÓN

El tutelante adujo que el a quo constitucional erró al declarar superada la vulneración y abstenerse de amparar sus derechos, toda vez que la trasgresión persiste ante la ausencia de una decisión de fondo definitiva. Sostuvo que no resulta admisible equiparar cualquier actuación procesal con la «superación de la infracción», razón por la cual «el juez constitucional estaba llamado » a emitir ordenes encaminadas a evitar la reiteración de la mora judicial, tales como la exigencia de informes periódicos y el seguimiento al avance del litigio, lo cual no ocurrió.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Corte a los motivos de disenso, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consecuente convalidación de lo resuelto en la primera instancia, por las siguientes razones:Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00226-01 5 1.1.- David Eliot Iriarte Iriarte acusa al Juzgado Cuarto de Familia Oral de B arranquilla d e vulnerar su s prerrogativas esenciales al debido proceso y al acceso a la

5 1.1.- David Eliot Iriarte Iriarte acusa al Juzgado Cuarto de Familia Oral de B arranquilla d e vulnerar su s prerrogativas esenciales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no imprimir impulso al proceso de sucesión con radicado No. 2022 -00252-00, en lo relacionado con el reconocimiento de herederos pendientes y la fijación de fecha para la diligencia de inventarios y avalúos.

No obstante, en el trámite de esta acción especial, dicho despacho profirió providencia el 18 de marzo de 2026 , en la que, negó una solicitud de suspensión del proceso sucesoral presentada por Melisa Milena Iriarte Iriarte, quien invoc ó la figura de la prejudicialidad prevista en el artículo 161 del Código General del Proceso . Lo anterior, al estimar que la sucesión se encuentra e n primera instancia y aún no ha ingresado en fase decisoria ; además, precisó que la prejudicialidad solo opera cuando la decisión de otro proceso resulta indispensable para dictar sentencia, supuesto que no se configura en la etapa actual del trámite.

Así mismo, advirtió que, desde el auto de apertura del proceso, se requirió a Melisa Milena para que manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia, conforme al artículo 492 del estatuto procesal civil vigente , sin que hasta la fecha exista pronunciamient o alguno, solicitud de prórroga o justificación de su inactividad. En consecuencia, reiteró el requerimiento, advirtiendo expresamente que el silencio dará lugar a la presunción legal de repudio de la herencia, en los

justificación de su inactividad. En consecuencia, reiteró el requerimiento, advirtiendo expresamente que el silencio dará lugar a la presunción legal de repudio de la herencia, en los términos de la norma citada.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00226-01 6 Finalmente, observó que la DIAN y la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla no han dado contestación a los oficios remitidos en septiembre de 2024, información indispensable para continuar con la liquidación del patrimonio sucesoral. Resaltó que, ante la falta de gestión por parte de los interesados, resultaba procedente reiterar dichos oficios y, reconoció personería al apoderado de Melisa Milena.

1.2.- De otra parte, mediante auto de la misma data, se admitió la demanda de revocación de donación promovida por Elkin David Iriarte Iriarte y otros; igualmente, se dispuso correr traslado de esta por el término de veinte días, al tenor de lo establecido en el canon 36 9 del Código General del Proceso, entre otras determinaciones.

Por ende, deviene inocuo el análisis de fondo de la discusión planteada por el memorialista, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que se advierte que se dio el impulso procesal echado de menos por el accionante. En ese sentido, se ha indicado que carece de utilidad impartir órdenes respecto de circunstancias que, en el pasado, pudieron configurarse, pero que, en este momento procesal, han desaparecido o, al menos, presentan condiciones distintas a las inicialmente alegadas. STC19022026.

el pasado, pudieron configurarse, pero que, en este momento procesal, han desaparecido o, al menos, presentan condiciones distintas a las inicialmente alegadas. STC19022026.

2.- Finalmente, en relación con las manifestaciones del gestor, en cuanto a que el juez constitucional debió impartir órdenes encaminadas a evitar que , en el futuro , el juzgadoRad. n° 08001-22-13-000-2026-00226-01 7 accionado incurra nuevamente en mora dentro del litigio cuestionado, indíquesele que tal pretensión debe ser puesta en conocimiento de dicho despacho, a fin de que sea este quien determine si le asiste o no razón en sus pedimentos.

Lo anterior, máxime cuando en la respuesta ofrecida se insistió en que ninguna de las partes ha allegado solicitud en tal sentido.

3.- En definitiva, se ratificará lo resuelto por el Tribunal por estas razones.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n° 08001-22-13-000-2026-00226-01

8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n° 08001-22-13-000-2026-00226-01

8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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