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CSJ - STC6174-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6174-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6174-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02010-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Edinson y Oscar Guerra Lozano , Leidy Bibiana Murillo , María Elizabeth Lozano, y José Ovidio Guerra Peña contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por lasRad. No. 11001-02-03-000-2020-02010-00 autoridades jurisdiccionales convocadas, al haberles negado el amparo de pobreza solicitado dentro del juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovieron

contra José David Franco Villamil, Juan Carlos Ramírez Villamil y HDI Seguros S.A., con Rad. No. 2019-00080-00.

Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil

Villamil y HDI Seguros S.A., con Rad. No. 2019-00080-00.

Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, «revo[car] la decisión de confirmar el auto que rechaza la demanda y proceda a conceder el amparo de pobreza, decretar las medidas cautelares y ordenar que se admita la demanda».

2. En apoyo de su reparo aducen, en síntesis, que promovieron el proceso referido en líneas atrás, con el propósito que se declarara civilmente responsables a José David Franco Villamil, Juan Carlos Ramírez Villamil y HDI Seguros S.A., en sus calidades de «conductor, propietario y compañía aseguradora» del vehículo particular de placas JCK-145, respectivamente, y, en consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales padecidos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 2017 en el «kilómetro 34 de la vía CastillaGirardot»; además, en escrito separado solicitaron la concesión del amparo de pobreza, para lo cual manifestaron bajo la gravedad del juramento que carecían de los recursos económicos suficientes a fin de «afrontar el proceso» y asumir el pago de la caución para el decreto de las medidas cautelares pedidas.

bajo la gravedad del juramento que carecían de los recursos económicos suficientes a fin de «afrontar el proceso» y asumir el pago de la caución para el decreto de las medidas cautelares pedidas. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02010-00 Aseveran que en auto del 26 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal negó el auxilio aludido, tras advertir que no habían aportado «si quiera en forma sumaria prueba alguna que pueda permitir inferir la situación precaria por la que se encuentran pasando» , motivo por el que inadmitió la demanda y les ordenó prestar la «caución de que trata el inciso 20 del artículo 590 del Código General del Proceso en la suma de $269.6814.671.oo» , decisión frente a la cual instauraron recurso de reposición adjuntando sendas certificaciones de su afiliación al SISBEN; empero, el Despacho mantuvo aquella determinación en proveído del 16 de julio siguiente. Manifiestan que como no acataron lo anterior, en providencia del 29 del mes y año citados se rechazó el libelo inaugural, determinación que apelaron sin éxito, pues la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó íntegramente en auto del 12 de marzo subsiguiente. De este modo, sostienen, que las citadas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo

confirmó íntegramente en auto del 12 de marzo subsiguiente. De este modo, sostienen, que las citadas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, al desatender las previsiones del artículo 152 del Código General del Proceso, según el cual, para la procedencia del amparo de pobreza sólo basta la manifestación juramentada sobre la insuficiencia de capacidad para solventar los gastos y costos del proceso, sin necesidad de adjuntar prueba alguna al respecto. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02010-00

3. Una vez asumido el trámite, el 18 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, alegó que el auto mediante el cual denegó el amparo de pobreza «no atentó contra la ley, sino que contrario a ello fue producto de un proceso interpretativo, que dejó a un lado el tenor literal o gramatical, semántico de la regla, y ofreció una apreciación más que todo sistémica en armonía con los principios del proceso, entre ellos, el de lealtad procesal» , además, se basó en una «sentencia de tutela emitida por la Honorable Corte Constitucional donde se llegaba a la misma conclusión dando a entender que el amparo, debía

ellos, el de lealtad procesal» , además, se basó en una «sentencia de tutela emitida por la Honorable Corte Constitucional donde se llegaba a la misma conclusión dando a entender que el amparo, debía de todos modos contar, con elementos objetivos de verificación, lo cual se atendió y se le brindó a la parte demostrar su estado de precariedad para alzarse con el beneficio». b). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no

4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02010-00 disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan

configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el caso bajo estudio, los accionantes se duelen concretamente, de los autos del 26 de junio, 16 de julio, 29 de julio de 2019, y, 12 de marzo del año en curso , mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron el amparo de pobreza, y rechazaron la demanda de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra José David Franco Villamil y otros, respectivamente.

3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:

3.1. Edinson y Oscar Guerra Lozano, Leidy Bibiana Murillo, María Elizabeth Lozano, y José Ovidio Guerra Peña, aquí interesados, instauraron la referida demanda con el fin de que se declarara a los demandados civilmente 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02010-00 responsables por las lesiones ocasionadas , y en consecuencia, se les condenara al pago de los daños materiales y extrapatrimoniales, sobre la base de que el 31 de agosto de 2017 en el «kilómetro 34 de la vía CastillaGirardot

consecuencia, se les condenara al pago de los daños materiales y extrapatrimoniales, sobre la base de que el 31 de agosto de 2017 en el «kilómetro 34 de la vía CastillaGirardot [Cundinamarca]», el vehículo particular de placas JCK-145 invadió el carril por el que transitaba la motocicleta conducida por Edinson Guerra Lozano, accidente que le causó a éste múltiples lesiones, las cuales representaron una pérdida de su capacidad laboral del «32,89%». De forma separada los demandantes, acá actores, solicitaron como medida cautelar la inscripción de la demanda, y amparo de pobreza, para lo cual manifestaron bajo juramento la ausencia de «recursos necesarios para afrontar el proceso». 3.2. Mediante auto del 26 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal negó el referido beneficio, tras advertir que «aunque en la solicitud de amparo, se hizo énfasis a la falta de recursos para atender los gastos del proceso sin afectación de su propia subsistencia, no se acompaña si quiera en forma sumaria prueba alguna que pueda permitir inferir la situación precaria por la que se encuentran pasando los solicitantes, amén de que adicionalmente, se observa el otorgamiento de mandato oneroso, y que las probanzas en que se sustenta la solicitud de demanda en principio no acarrean gastos, toda vez, que las

oneroso, y que las probanzas en que se sustenta la solicitud de demanda en principio no acarrean gastos, toda vez, que las documentales reposan junto a la demanda y las demás son testimoniales, razón por la cual se negará el amparo solicitado. Así las cosas, encuentra este Juzgador que debe darse cumplimiento por la demandante a la imposición, que da reemplazo al 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02010-00 requisito de procedibilidad, es decir, prestar la caución, al ser esta obligatoria y no dispositiva». Así que inadmitió la demanda, y ordenó a la parte actora «prestar la caución de que trata el inciso 20 del artículo 590 del [Código General del Proceso] en la suma de $269.6814.671,00, que corresponde al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda». 3.3. Los ahora gestores formularon recurso de reposición frente a la anterior determinación, allegando sendas certificaciones para acreditar su afiliación al SISBEN y la insuficiencia económica; sin embargo, en proveído del 16 de julio siguiente el estrado judicial acusado desestimó dicho mecanismo, tras considerar que «es plausible afirmar bajo una interpretación sistemática efectuada a la norma

proveído del 16 de julio siguiente el estrado judicial acusado desestimó dicho mecanismo, tras considerar que «es plausible afirmar bajo una interpretación sistemática efectuada a la norma procesal que rige el amparo de pobreza, y atendiendo la regla jurisprudencial trazada y citada [C.C. T-339 de 2018] por este despacho, que la declaración juramentada de tal condición en la petición de amparo, no resulta, del todo forzoso para que el Juzgador de turno, deba o tenga que acceder casi que automáticamente al beneficio, sino que por lo mismo, debe verse respaldado, por elementos de juicio serios y coetáneos al instante de su elevación, que permitan su vez, ponderar, su reconocimiento. Como vemos en este caso, solo con la interposición del recurso, el impugnante aporta la prueba sumaria de la precariedad de recursos de sus poderdantes, empero, como se observa a folios 225 a 228, del expediente, solo se hace por parte de algunos de los demandados, no de todos, entre esto, certificación del SISBEN únicamente de los señores José Ovidio Guerra Peña, María Elizabeth Lozano, Óscar Guerra Lozano y Daniela Guerra Murillo, y no de Leidy Bibiana Murillo y el mismo Edinson Guerra Lozano». 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02010-00 3.4. Como los demandantes no cumplieron con la

mismo Edinson Guerra Lozano». 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02010-00 3.4. Como los demandantes no cumplieron con la carga de prestar la caución fijada, en providencia del día 29 del mismo mes y año se rechazó la demanda. 3.5. Inconforme con lo resuelto, la parte activa formuló recurso de apelación, el que fue desestimado por el Tribunal Superior de Ibagué en auto del 12 de marzo del año en curso, bajo los siguientes argumentos: «En el caso que se analiza, bien pronto se advierte que le asistió razón al juzgador de primer grado al rechazar la demanda, pues, como atinadamente lo señaló en la providencia impugnada, los demandantes no dieron cumplimiento a lo reseñado en el auto inadmisorio de la misma de 26 de junio de 2019. En efecto, la orden de prestar caución no se cumplió dentro del plazo concedido para efecto del decreto de la medida cautelar solicitada como eximente del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, máxime que la petición de amparo de pobreza fue denegada mediante autos de 26 de junio y 16 de julio de 2019 y contra ésta última decisión no hubo oportunamente recurso alguno. No le quedaba entonces a los actores que allanarse a cumplir lo mandado y como ello no ocurrió se imponía el rechazo de la demanda. Dada la extemporaneidad de los recursos de reposición presentados el 2 de agosto de 2019 contra las decisiones adoptadas el

mandado y como ello no ocurrió se imponía el rechazo de la demanda. Dada la extemporaneidad de los recursos de reposición presentados el 2 de agosto de 2019 contra las decisiones adoptadas el 26 de junio y 16 de julio de 2019, decidió correctamente, el a-quo en no darles trámite».

4. De conformidad con lo que antecede, advierte la Sala que la protección reclamada por los gestores del

8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02010-00 amparo está llamada a prosperar, comoquiera que ciertamente las autoridades judiciales accionadas desconocieron las previsiones del artículo 152 del Código General del Proceso, al denegar el amparo de pobreza por no haberse acreditado la insuficiencia económica para asumir los costos y gastos del proceso, tal y como pasa a verse: 4.1. El canon 151 del citado Estatuto establece, que se «concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso». A su turno, el artículo 152 de la misma Obra dispone, que «El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se

que «El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado (…)» (resalta la Sala). 4.2. Respecto de la interpretación de los mandatos aludidos, esta Sala ha señalado que «el Estado quiso asegurar no sólo el ‘acceso a la administración de justicia’ de quienes carecen de medios para afrontar una contienda, sino el equilibrio e igualdad en el empleo de las herramientas de defensa a lo largo de ésta, al punto que el artículo 154 ejusdem pregona que el beneficiado queda exonerado de 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02010-00 los ‘gastos procesales’ y, si es indispensable, se le designará vocero ‘en la forma prevista para los curadores ad litem’. En cuanto a los requisitos, oportunidad y trámite para obtener la prerrogativa en comento, los cánones 152 y 153 íd señalan lineamientos respectivos; en lo que aquí concierne, el inciso 2º de la primera norma manda que el ‘solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente’, esto es, en el 151 transcrito arriba. De tal marco, fluye que no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia

precedente’, esto es, en el 151 transcrito arriba. De tal marco, fluye que no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera sumariamente – la insuficiencia patrimonial que los mueve a ‘solicitar el amparo de pobreza’; basta que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la ‘gravedad del juramento’. Esto se justifica, de un lado, en la presunción de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83 C.N.), y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al ‘juramento deferido’ en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de que el ‘petente’ falta a la verdad, lo que obviamente está proscrito» (CSJ STC1567-2020). 4.3. No obstante lo anterior, recuérdese que a voces del artículo 158 de la nueva de ley de enjuiciamiento civil, la contraparte tiene la posibilidad de solicitar la terminación del amparo de pobreza en cualquier momento, evento en el que sí le corresponderá a los interesados del auxilio aportar elementos de prueba para acreditar que carecen de los recursos económicos para afrontar el trámite pleito, no así antes; por lo que, en definitiva, «no es forzoso demostrar la ‘carencia de recursos económicos’ con las connotaciones enlistadas en el artículo 151 ut supra a la hora de elevar la ‘solicitud de amparo de

antes; por lo que, en definitiva, «no es forzoso demostrar la ‘carencia de recursos económicos’ con las connotaciones enlistadas en el artículo 151 ut supra a la hora de elevar la ‘solicitud de amparo de pobreza’ ni, por tanto, ello se torna relevante para desatarla en un 10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02010-00 comienzo, pues en ese instante sólo se ‘exige afirmarlo bajo la gravedad del juramento’. La obligatoriedad de soportar esa circunstancia surge después, sólo si el contrincante se opone, a la luz del canon 158 ejusdem, a tono del cual en ‘caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual’» (ib). 4.4. En presente caso, los demandantes, acá tutelantes, junto con la demanda pidieron el amparo de pobreza, afirmando bajo la gravedad del juramento que carecían de los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos y costos del proceso; de ahí que, entonces, no era posible exigirles que acompañaran con la solicitud «prueba siquiera sumaria» de esa situación, pues bastaba con aquella manifestación, por lo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo al desestimar dicho beneficio por no haberse demostrado las condiciones de dificultad económica alegadas por los interesados.

autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo al desestimar dicho beneficio por no haberse demostrado las condiciones de dificultad económica alegadas por los interesados.

5. En este orden de ideas, se concederá la protección implorada para que la autoridad cognoscente resuelva nuevamente la solicitud de amparo de pobreza formulada por los demandantes, aquí accionantes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la 11Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02010-00 ley CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, se ordena: PRIMERO. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO los autos del 26 de junio, 16 de julio y 29 de julio de 2019 emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, y, el proveído del 12 de marzo de 2020 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual con Rad. No. 2019-00080-00. SEGUNDO. SE ORDENA al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, que en el término de diez (10) días contado a partir de la notificación del presente fallo, decida nuevamente la solicitud de amparo de pobreza radicada por los demandantes, con observancia de lo expuesto en la

contado a partir de la notificación del presente fallo, decida nuevamente la solicitud de amparo de pobreza radicada por los demandantes, con observancia de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, y por ende, sobre la admisión del libelo dentro del juicio declarativo referido. TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 12Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02010-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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