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CSJ - STC6174-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6174-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC6174-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00812-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que María de Jesús Restrepo Jaramillo instauró contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Sesenta y Cinco Civil Municipal, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-004-2019-00817-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se invalide lo actuado dentro del proceso reivindicatorio adelantado en su contra y se suspenda la diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00812-01 2

En compendio, adujo que ocupa desde hace varios años el bien identificado con matrícula inmobilia ria No. 50S40058781, respecto del cual la sociedad C. Mundial Asociados S.A.S. promovió acción reivindicatoria que culminó con sentencia de 14 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en la que se ordenó su restitución.

Asociados S.A.S. promovió acción reivindicatoria que culminó con sentencia de 14 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, en la que se ordenó su restitución.

Señaló que, si bien interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, este fue declarado desierto por incumplimiento de cargas procesales atribuibles a su entonces apoderado, circunstancia que , en su criterio , configuró una indebida defensa téc nica que incidió de manera determinante en el resultado adverso del litigio.

Afirmó, además, en auto de 4 de julio de 2025 el iudex decidió mantener la decisión de declarar desierta la alzada y determinó que frente al auto proferido el 18 de marzo no era procedente la apelación, por lo cual, con fundamento en el artículo 318 del Código General del Proceso , concedió el recurso de queja.

Sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 8 de agosto determinó que la queja no era procedente, luego de considerar que,

[Ese medio impugnatorio procede cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, acorde a lo reglado en el artículo 352 id; por tanto, no es viable entrar a discutir por esta senda si la decisión que dispuso la deserción de un recurso es acertada o no, pues ello escapa a la finalidad que la misma ley fijó para el de queja].Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00812-01 3

Paralelamente, el a quo el día 26 de marzo de 2025

para el de queja].Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00812-01 3

Paralelamente, el a quo el día 26 de marzo de 2025 comisionó al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá para llevar a cabo la entrega, despacho que programó la diligencia para el 20 de marzo de 2026.

Afirmó que existen irregularidades sustanciales en la adquisición del dominio por parte de la sociedad demandante, incluso relacionadas con la presunta falsedad de la escritura pública que soporta su derecho, aspecto que, según expone, no fue debidamente controvertido en el trámite judicial por la negligencia de su representante judicial.

Finalmente, expresó su inconformidad con la diligencia de entrega programada por el juzgado comisionado, al estimar que su ejecución la colocaría en una situación de vulnerabilidad, dada su condición personal y económica, por lo que solicita la inter vención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá adujo que la reclamante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para proteger sus derechos, motivo por el cual la salvaguarda resulta improcedente.

El Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá solicitó negar la salvaguarda requerida y aportó registro de video en el que consta que la diligencia de entrega se reprogramó para el 22 de mayo de 2026.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00812-01 4

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito

reprogramó para el 22 de mayo de 2026.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00812-01 4

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al advertir que si bien la reclamante presentó apelación contra el fallo en el que se ordenó la entrega del bien, aquel recurso fue declarado desierto, comoquiera que no suministró las expensas requeridas. Ad emás, señaló que resulta inviable que «la suplicante se escude en la falta de defensa técnica, porque bien pudo otorgarle poder a otro abogado».

2.- Ese desenlace fue refutado por el actor, quien alegó que el fallo de tutela no se pronunció sobre las falencias en el ejercicio de su defensa técnica y pasó por alto que «no se puede imputar culpa a una persona de [su] edad».

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Sala a los argumentos expuestos por la impugnante, ab initio se anuncia la convalidación del fallo de primer grado, pero por una razón diversa, cual es la inobservancia del requisito de la inmediatez que gobierna este mecanismo excepcional.

1.1.- Se hace tal aseveración en atención a que la última providencia de fondo dictada en el trámite de apelación del fallo, esto es el auto de 4 de julio de 2025 mediante el cual se mantuvo la decisión de declarar desierta la alzada, fue

providencia de fondo dictada en el trámite de apelación del fallo, esto es el auto de 4 de julio de 2025 mediante el cual se mantuvo la decisión de declarar desierta la alzada, fue notificada el 7 de julio de 2025, mientras que la radicaciónRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00812-01 5

de la acción de tutela se efectuó el 4 de marzo de 2026, es decir superando el término de 6 meses que esta Sala ha señalado como suficientes para solicitar el amparo constitucional (CSJ STC3414-2026).

Incluso, si se tomara como referente la providencia de 8 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de B ogotá declaró bien denegado el recurso de apelación, al precisar que la decisión que declara desierto un recurso no es susceptible de alzada, conforme al principio de taxatividad consagrado en el artículo 321 del Código General del Proceso, lo cierto es que entre dicha data y la presentación del amparo también se supera el referido término semestral.

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que acudir tardíamente a la acción de tutela es una señal de convalidar y/o asentir la actuación impartida por la autoridad judicial, situación que contraviene la urgencia, celeridad y eficacia inherentes a esta vía excepcional que propende por la protección inmediata de los derechos fundamentales (CSJ STC023-2026).

1.2.- Ahora bien, aunque la impulsora señala que es una persona de la tercera edad, con bajo nivel académico,

protección inmediata de los derechos fundamentales (CSJ STC023-2026).

1.2.- Ahora bien, aunque la impulsora señala que es una persona de la tercera edad, con bajo nivel académico, escasos recursos y depende económicamente de su familia para subsistir, lo cierto es que tales circunstancias no justifican la tardanza de la reclamante en acudir a este mecanismo constitucional, motivo por el cual no es viableRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00812-01 6

flexibilizar el requisito de la temporalidad de la acción de tutela.

De ahí que no se configure ninguna de las hipótesis excepcionales que habilitan la flexibilización del requisito de la inmediatez, conforme lo ha precisado esta Corporación (STC3949-2021).

2.- Por último, resta señalar que no resulta viable que la reclamante alegue a su favor las supuestas fallas cometidas por su abogado, pues si no estaba conforme con la gestión de aquel, contaba con la posibilidad de conferir poder a otro profesional en derecho. Además, en asuntos similares esta Sala ha señalado que quien considere que su mandatario ha incurrido en un proceder negligente cuenta con vías para denunciar tal situación ( STC4068-2025), pronunciamiento que se hace extensivo a este caso.

3.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00812-01 7

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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