CSJ - STC6175-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6175-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC6175-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02017-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Electricaribe S.A. E.S.P. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de su « apoderada general para asuntos judiciales en materia civil, penal, policivos y administrativos», la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridadRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02017-00 jurisdiccional accionada, con la sentencia de segunda instancia emitida en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que en su contra promovieron Patricia Jaramillo Zárate y Wuendy Patricia Rodríguez Jaramillo, con radicado No. 2016-00464-00.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia,
Rodríguez Jaramillo, con radicado No. 2016-00464-00. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, «revocar la sentencia de fecha 9 de marzo de 2020, por incurrir en vía de hecho, por la indebida valoración del material probatorio, de acuerdo a las razones expuestas, para en su lugar, proceder a realizar el estudio del caso conforme a lo expuesto en la presente acción» (expediente en versión digital, archivo « acción de tutela ECA vs Tribunal – Patricia Jaramillo» fl. 4)
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el 11 de octubre de 2013, cuando el señor Fidel Rodríguez Blanquicett estaba « intentando sacar con una vara metálica el juego de llaves perteneciente al joven Jurgen Pérez Montesinos, que se encontraban en el apartamento 402 de la misma unidad residencial, y en el que este último residía, sufrió una descarga eléctrica por el arco que se dio entre la fase más cercana de media tensión y la vara en mención, hecho que le produjo la muerte », evento por el cual las arriba identificadas iniciaron en su contra el referido juicio, el cual fue fallado el 24 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, negando las pretensiones, decisión que apeló su contraparte y fue revocada el 9 de marzo del año en curso por la Sala Civil
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, negando las pretensiones, decisión que apeló su contraparte y fue revocada el 9 de marzo del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, tras considerar que «no se acreditó la existencia de una causa extraña de forma claraRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02017-00 y fehaciente, pues las redes eléctricas involucradas no respetaban las distancias mínimas de seguridad establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) (…) en razón a que en la demanda se indic [ó] que las redes estaban sobre los apartamentos o muy cerca de la terraza [por lo que] es la distancia vertical la cuestionada y no la horizontal desde la fachada del balcón». Asevera que el juzgador de segundo grado falló mediante « una indebida apreciación probatoria », porque si bien dentro del proceso le bastaba a las demandantes probar la existencia del hecho y el daño, se evitaría la estructuración de la responsabilidad mediante la demostración de la ocurrencia de una causa extraña, en este caso, la culpa exclusiva de la víctima, sin que fuera necesario, dice, acreditar «la debida diligencia y cuidado que desvirtuaría la presunción de culpa», ya que por esa senda se estaría confundiendo «la presunción de culpa con la presunción de responsabilidad», cuando son conceptos diferentes, pues,
presunción de culpa», ya que por esa senda se estaría confundiendo «la presunción de culpa con la presunción de responsabilidad», cuando son conceptos diferentes, pues, aquélla se desvirtúa probando « diligencia y cuidado», y ésta «fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima». Narra que no obstante dentro del proceso quedó demostrada la distancia horizontal reglamentaria entre el cableado eléctrico y el balcón donde ocurrió el insuceso (distancia b), el ad quem consideró que no estaba probada «la distancia sobre o debajo del balcón [distancia c] (…) por lo que no fue acreditada de forma fehaciente la culpa exclusiva de la víctima alegada», siendo que, señala, « a simple vista, al no poder encontrarse el cableado en dos lugares al mismo tiempo (esto es, no poder estar horizontalmente lejos del balcón y a su vez, encima deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02017-00 este), la distancia de seguridad “c” no podría ser considerada si la distancia “b” se cumple con creces. Dicho de otra forma, excepcionalmente ambas podrían coexistir, contrario a lo que ocurre en el caso. Si el cableado pasa por encima o debajo del balcón, entraría a ser relevante la distancia “c”, sin embargo, ello no ocurre en el caso en mención». Puntualiza que el cumplimiento de la distancia “b” quedó probado con el informe técnico rendido dentro del trámite, y era de 4 metros, « superando así la señalada en el
mención». Puntualiza que el cumplimiento de la distancia “b” quedó probado con el informe técnico rendido dentro del trámite, y era de 4 metros, « superando así la señalada en el RETIE, siendo la mayor de 2,5 metros » para cables de mediana tensión, de modo que para llegar al tendido eléctrico era necesaria una herramienta y un « esfuerzo extraordinario »; sin embargo, la Colegiatura accionada echó de menos la prueba de distancia “c”, «en razón a que ésta es cuestionada en la demanda», siendo lo cierto que « no existe ningún elemento probatorio que indique medianamente que fue [esa] distancia de seguridad la que pudo haber tenido incidencia en la ocurrencia del hecho», pues la distancia horizontal del cable « se opone a la idea que estuviese encima o debajo del balcón o techo de fácil acceso a las personas».
Explica que según la gráfica incluida en el RETIE vigente, la distancia de seguridad “c” y la distancia de seguridad “b”, «son excluyentes, pues solo será considerada la primera por el operador de red cuando el cableado de energía se encuentra debajo del balcón o encima de éste, mientras que la segunda se refiere a la distancia entre “muros balcones, ventanas, salientes” y el cableado eléctrico, por lo que solo la distancia vertical “c” será un factor determinante si no existe posibilidad de alejar la línea eléctrica
se refiere a la distancia entre “muros balcones, ventanas, salientes” y el cableado eléctrico, por lo que solo la distancia vertical “c” será un factor determinante si no existe posibilidad de alejar la línea eléctrica de la parte más expuesta de la casa o fachada del edificio. Dicho deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02017-00 otra forma, si la distancia “b” horizontal es superior a lo señalado por el RETIE, y, por ende, no se encuentra ubicado el cable encima o debajo del balcón, no es necesario conocer por el Despacho la distancia “c”, a efectos de tener por probada o no la culpa exclusiva de la víctima », de modo que no era necesario demostrar la distancia “c” para eliminar la presunción de responsabilidad, sino únicamente la “b”, so pena de incurrirse en un « galimatías técnico », pues «resulta físicamente imposible que el cableado se encuentre, horizontalmente alejado de la escalera balcón del edificio, pero al mismo tiempo encima o debajo del mismo» Finalmente asegura, que aún si fuera exigible probar la distancia reglamentaria “c”, ello, por tocar con la prueba de su diligencia y cuidado, y por ende enfilarse a rebatir su presunción de culpa, en nada afectaría la culpa exclusiva de la víctima que se configuró al haberse probado el uso por parte de ésta de una vara de acero hasta una distancia suficiente para generar arco con el cableado eléctrico, situación que, dice, sí fue sopesada por la jurisdicción contencioso administrativa al negar las pretensiones que
suficiente para generar arco con el cableado eléctrico, situación que, dice, sí fue sopesada por la jurisdicción contencioso administrativa al negar las pretensiones que por los mismos hechos fueron elevadas en su contra por el fallecimiento Jurgen Pérez Montesinos, circunstancias que, en su criterio, ameritan la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem).
3. Una vez asumido el trámite, el día 18 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02017-00
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Tribunal Superior de Cartagena por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión aquí cuestionada, manifestó que lo pretendido con el amparo es atacar la valoración probatoria realizada en esa decisión, cuando en la misma «se expuso con claridad la apreciación realizada al informe técnico elaborado por el personal de Electricaribe S.A. ESP », de modo que no puede tildarse de « inconsulta, arbitraria o vulneradora de derechos de las partes» (expediente en versión digital, archivo « 1100102-03-000-2020-02017-00 informe tutela»). b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02017-00
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, Electricaribe S.A. E.S.P. cuestiona por intermedio de su «apoderada general para asuntos judiciales en materia civil, penal, policivos y administrativos », en lo
2. En el presente caso, Electricaribe S.A. E.S.P. cuestiona por intermedio de su «apoderada general para asuntos judiciales en materia civil, penal, policivos y administrativos », en lo fundamental, la decisión emitida el 9 de marzo de la presente anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que dejó sin valor ni efecto la sentencia emitida el 24 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe, para en su lugar, «declarar[la] civil y extracontractualmente responsable (…) por la muerte del señor Fidel Rodríguez Balnquicett », ello en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que en su contra promovieron Patricia Jaramillo Zárate y Wuendy Patricia Rodríguez Jaramillo, pues en su criterio, la decisión emergió de la indebida valoración de las pruebas.
3. Sin embargo, u na vez revisado el contenido de la decisión emitida por la Colegiatura accionada, advierte la Sala que lo pretendido a través de este mecanismo especialRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02017-00 está llamado al fracaso, en razón a que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si la sociedad accionante los comparte o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto.
Y ello es así, porque la Corporación convocada para
ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto. Y ello es así, porque la Corporación convocada para revocar el fallo emitido por la autoridad cognoscente que resolvió negar las pretensiones de la demanda, puntualizó de entrada que «no correspondía al extremo demandante la carga de acreditar que las redes de distribución se ubicaban prácticamente sobre los apartamentos donde vivían los fallecidos “posibilitándose así su contacto repentino con cualquier persona que circulara cerca de ellas”, o que las líneas eléctricas estaban ubicadas demasiado cerca de la terraza del apartamento (hechos 12 y 20). Por el contrario, ocurrido el daño, esto es la muerte del padre y cónyuge de los demandantes al entrar en contacto en forma indirecta con las redes eléctricas externas a cargo de la demandada (Ley 142 de 1994, artículo 28), se presume la culpa de esta última y para exonerarse de responsabilidad le correspondía a ella acreditar no solo diligencia y cuidado, sino además la existencia de una causa extraña que rompiera el nexo de causalidad» Con ese norte el Tribunal anticipó, que « la prueba de esa causa extraña no aparece de manera clara y fehaciente en el expediente pues, a decir verdad, ni siquiera se acreditó en debida forma que, tal y como se alegó por la defensa y los sentenció el a quo, las redes eléctricas involucradas estuvieran ubicadas respetando las
expediente pues, a decir verdad, ni siquiera se acreditó en debida forma que, tal y como se alegó por la defensa y los sentenció el a quo, las redes eléctricas involucradas estuvieran ubicadas respetando las distancias mínimas de seguridad establecidas en el RETIE», hipótesis que sustentó al analizar las pruebas y encontrar que « talesRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02017-00 probanzas solo se refieren a la distancia horizontal de seguridad “b”, a muros, balcones, salientes, ventanas y diferentes áreas independientemente de la facilidad de accesibilidad de personas, sin detenerse a examinar la distancia vertical de seguridad “c” sobre o debajo de balcones o techos de fácil acceso a personas. Lo anterior es relevante si se observa que desde la presentación de la demanda se atribuyó a las redes de la demandada, estar prácticamente sobre los apartamentos o muy cerca de la terraza, es decir, se ha cuestionado su distancia vertical, más que la horizontal desde la fechada del balcón». A continuación, señaló que conforme al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), « la distancia mínima de seguridad es la distancia mínima alrededor de un equipo electrónico o de conductores energizados necesaria para garantizar que no habrá accidente por acercamiento de personas, animales estructuras, edificaciones o de otros equipos. Se encuentran señalados en términos generales en el artículo 13, distancias que se aplican a conductores desnudos», recorridos que citó en la providencia de la siguiente forma:Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02017-00
en términos generales en el artículo 13, distancias que se aplican a conductores desnudos», recorridos que citó en la providencia de la siguiente forma:Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02017-00 Del análisis de la anterior información coligió, que «para el caso concreto la distancia mínima de seguridad horizontal “b” correspondía a 2.3 metros, y la distancia mínima de seguridad vertical “c” a 4.1. metros», a lo que agregó que, « los hechos materia de este proceso ocurrieron en el balcón del cuarto piso del bloque 6 de la manzana C del Conjunto Residencial Mirador de Zaragocilla, que según lo explicó la demandante Patricia Jaramillo Zárate no hace parte de apartamento alguno, sino que es un sitio por donde se pasa para acceder a los apartamentos, y se accede a él por las escaleras. Es decir, se trata del pasillo al que se accede por las escaleras y que sirve de acceso a las unidades privadas». De lo anterior pudo razonar, entonces, que « resultaba relevante conocer no solo los aspectos relacionados con el cumplimiento de la distancia horizontal “b” a muros, balcones, salientes, ventanas y diferentes áreas, sino también lo relacionado con la distancia vertical “c” sobre o debajo de balcones o techos de fácil acceso a personas. Establecer el cumplimiento de ambas distancias de seguridad era necesario no solo para poder demostrar la estricta observancia del reglamento técnico en la instalación de las redes de conducción eléctrica (ausencia de culpa, en todo caso
distancias de seguridad era necesario no solo para poder demostrar la estricta observancia del reglamento técnico en la instalación de las redes de conducción eléctrica (ausencia de culpa, en todo caso insuficiente para exonerar de responsabilidad a la demandada), sino además para poder demostrar cómo se pretendía, que la causaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02017-00 determinante del daño se atribuía en forma exclusiva al demandante quien, presuntamente de manera imprudente invadió la distancia mínima de seguridad a la que se encontraban las redes». En seguida reiteró que el informe técnico solo tuvo en cuenta la medida reglamentaria horizontal, sin decir nada la vertical, de lo que infirió que «no se acreditó por la demandada que las redes eléctricas respetaban las distancias mínimas de seguridad aplicables, de donde no puede inferirse necesariamente como se hizo en primera instancia que la causa determinante del accidente resulta atribuible en forma exclusiva a la víctima, por haber irrumpido de manera imprudente en esa zona de seguridad a través de la manipulación de una vara metálica»; así las cosas, precisó, «resulta inocultable el actuar imprudente de la víctima al manipular una vara de material altamente conductor de energía en un sitio próximo a las redes eléctricas, conducta que se hace aún más censurable si se atiende que se hizo a plena luz del día y que de las
próximo a las redes eléctricas, conducta que se hace aún más censurable si se atiende que se hizo a plena luz del día y que de las fotografías que obran en el plenario se evidencia que no existía obstáculo alguno que impidiera verificar la presencia de las líneas de conducción de energía eléctrica. Agréguese que la víctima tenía conocimiento en protección industrial lo que se desprende de su título profesional en salud ocupacional otorgado después de su muerte, de donde se deriva que se expuso de manera imprudente al daño que finalmente condujo a su muerte. Tal coparticipación, por las circunstancias del caso concreto, estima la Sala que deben establecerse en una proporción del 50%, lo cual supondrá una reducción del monto indemnizatorio en ese mismo porcentaje», razonamientos éstos que consideró suficientes para « revocar la sentencia apelada y en su lugar declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. de culpa exclusiva de la víctima y cumplimiento de la normativa vigente, así como la defensa de culpa exclusiva de la víctima que también propuso la aseguradora llamadaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02017-00 en garantía, acogiéndose en forma exclusiva la defensa de la demandada que se denominó reducción de la indemnización porque la víctima se expuso imprudentemente al daño » (expediente en versión digital, archivo «2016-00464-02».
demandada que se denominó reducción de la indemnización porque la víctima se expuso imprudentemente al daño » (expediente en versión digital, archivo «2016-00464-02».
4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la sociedad accionante, la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cartagena se soportó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, a la luz de un razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
Y es que, como quedó visto, la determinación del ad quem accionado obedeció a que, según la interpretación que hizo de la norma técnica aplicable al caso particular, resultaba necesario probar que la distancia reglamentaria entre los cables de conducción de energía eléctrica y el balcón donde ocurrió el hecho generador del reclamo jurisdiccional, era respetada, no solo horizontalmente, sino también verticalmente, máxime porque de la demanda y del dicho de algunos testigos se extraía que esas líneas estaban ubicadas sobre el edificio, prueba que al no haberse logrado por la demandada, aquí accionante, impidió predicar que ésta actuó con diligencia suficiente para derribar la presunción de su culpabilidad en los hechos verificados, situación que al haber resultado acompañada de la culpaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02017-00
ésta actuó con diligencia suficiente para derribar la presunción de su culpabilidad en los hechos verificados, situación que al haber resultado acompañada de la culpaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02017-00 de la víctima por haberse expuesto imprudentemente al peligro que llevó a su deceso, devino en una decisión de condena, pero reducida en la mitad, conclusión que así obtenida no resulta desconectada del ordenamiento legal, y por ende, no es susceptible de intervención tutelar, como lo afirma la sociedad actora, pues, como concluyó la Corte en un asunto que guarda simetría con el presente, «se encuentra razonable la compensación de culpas aplicada por el Tribunal, puesto que tanto el proceder imprudente de la víctima, como la omisión culpable en que incurrió la demandada, según viene de analizarse, fueron causas eficientes del resultado dañoso, esto es, de la electrocución y muerte del señor Esteban de Jesús Ávila Martínez, compañero permanente, padre, hijo y hermano de los promotores del litigio» (CSJ, SC17261-2017).
5. De este modo, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta
adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte , «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarloRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02017-00 brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por secretaría devuélvase al juzgado remitente el expediente recibido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala