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CSJ - STC6176-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6176-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6176-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02044-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Magnolia Glicina Espinosa Alonso de Bylin frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Promiscuo Municipal , ambos de Villeta, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a « tener un juez imparcial », supuestamente conculcados por lasRad. No. 11001-02-03-000-2020-02044-00 autoridades accionadas, al haber ordenado en sede de tutela al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, que revisara nuevamente el trámite incidental surgido con ocasión del presunto incumplimiento por parte de la Alcaldía Municipal de esa circunscripción frente a la orden constitucional pronunciada el 8 de octubre de 2019.

Y aun cuando no eleva una solicitud concreta, del

Alcaldía Municipal de esa circunscripción frente a la orden constitucional pronunciada el 8 de octubre de 2019. Y aun cuando no eleva una solicitud concreta, del escrito inicial se extrae que lo que pretende la accionante, en últimas, es que se invaliden las mentadas determinaciones, para de esa manera impedir que se fije fecha y hora para el desalojo del inmueble en el que habita junto con su cónyuge.

2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que la empresa Desarrollo Cinco Estrellas ha adelantado diferentes amparos constitucionales con el fin de « declarar en desacato a la Alcaldía de Villeta – Cundinamarca y con esto anular la sentencia del 31 de Diciembre de 2019 », logrando su cometido, por cuanto el Juzgado Promiscuo de Familia Circuito de esa localidad mediante sentencia del 16 de marzo del año en curso, ordenó al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta «abrir» el respectivo incidente en contra de la citada autoridad administrativa, por el supuesto incumplimiento de la orden de tutela pronunciada el 8 de octubre de 2019, en la que se dispuso que debía valorar nuevamente el material probatorio recopilado en el trámite policivo promovido en su contra por la aludida persona jurídica, «desconociendo» de esa manera, dice, su « condición de poseedoraRad. No. 11001-02-03-000-2020-02044-00

promovido en su contra por la aludida persona jurídica, «desconociendo» de esa manera, dice, su « condición de poseedoraRad. No. 11001-02-03-000-2020-02044-00 y ordenado el desalojo de [su] lugar de habitación que comparto con [su] esposo », esto es, del predio ubicado en «la vereda el naranjal» de esa municipalidad. Señala que inconforme con esa determinación la impugnó, medio que fue desestimado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien la mantuvo incólume en sentencia pronunciada el pasado 24 de julio, situación por la que acude a la presente vía excepcional, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial con el que pueda hacer valer la condición que dice ostentar frente a la nombrada heredad.

3. Una vez asumido el trámite, el 19 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta solicitó denegar las pretensiones de la accionante, luego de informar que la actora « nunca tuvo que ver con la posesión que ella afirma tiene sobre cierto predio ubicado en una vereda en la localidad de Villeta, Cundinamarca»; es por ello que en las acciones de tutela atacadas « se criticaron asuntos propios de

posesión que ella afirma tiene sobre cierto predio ubicado en una vereda en la localidad de Villeta, Cundinamarca»; es por ello que en las acciones de tutela atacadas « se criticaron asuntos propios de las decisiones de un proceso policivo de protección a la posesión sobre el inmueble, pero nunca se le indicó a los servidores de policía en qué sentido debían resolver el entuerto».Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02044-00 b. Por su parte, el representante legal de la Sociedad Comercial Desarrollos Cinco Estrellas S.A.S., luego de hacer una exhaustiva narración acerca de las hechos que han rodeado el trámite policivo que instauró en contra de la aquí interesada, agregando la respectiva documental, se opuso a la prosperidad de la presente acción excepcional, comoquiera que en momento alguno se han conculcado los bienes jurídicos que se invocaron, y es al interior de dicho trámite en el que aquélla debe exponer las situaciones de las que se duele. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar

pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida porRad. No. 11001-02-03-000-2020-02044-00 un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de

excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02044-00 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta

de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,

protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02044-00

3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por Magnolia Glicina Espinosa Alonso de Bylin, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido y en vista de que es por ese motivo que esta Sala de Casación Civil es competente para conocer del sub examine , su objetivo en últimas, es atacar la sentencia constitucional emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que mantuvo incólume el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, que a su vez estimó la protección reclamada por Desarrollo Cinco Estrellas frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma localidad, en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente con rad. No. 2020-00035-01, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia ninguna de la hipótesis de la providencia citada líneas atrás, para que de manera

del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia ninguna de la hipótesis de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar elRad. No. 11001-02-03-000-2020-02044-00 supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada puede, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, alternativa que se advierte, aún continua vigente.

En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte

esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »

(CSJ, STC3667-2020).

5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02044-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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