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CSJ - STC6176-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6176-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC6176-2026

Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00919-01 (Aprobado en Sala de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María del Socorro Irurita Buitrón instauró contra los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y Treinta y Siete Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-40-03-037-2025-00180-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se declarara la nulidad de lo actuado y se realizara nuevamente la calificación de la demanda n.º 2025-00180.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00919-01

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Como sustento, expuso que promovió demanda de verbal de «impugnación de imposición de multa » contra el Edificio Multifamiliar Torres del Fonce (n.º 2025-00180), buscando que se declarara la nulidad de la sanción impuesta en calidad de propietaria del apartamento 208, por considerarla ilegal y contraria al régimen de propiedad horizontal.

Señaló que el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal

que se declarara la nulidad de la sanción impuesta en calidad de propietaria del apartamento 208, por considerarla ilegal y contraria al régimen de propiedad horizontal.

Señaló que el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá inadmitió el libelo por varias exigencias, incluyendo la falta de a gotamiento del requisito de procedibilidad (20 mar. 2025) , y tras no acreditar tal requerimiento -porque la gestora consideraba que al tratarse de pretensiones de nulidad absoluta que comporta ban reglas de orden público no resulta exigible la conciliación -, rechazó el escrito inaugural (29 abr.) ; decisión que controvirtió a través de recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

Indicó que posteriormente, el mencionado estrado aceptó que la conciliación no era exigible, pero mantuvo incólume el rechazo , esta vez por caducidad de la acción, concediendo la alzada en efecto suspensivo (2 jul.).

Refirió que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta sede judicial se abstuvo de realizar un análisis de fondo del instrumento vertical, y devolvió las diligencias al a quo, argumentando falta de reparos sobre el fundamento final del rechazo –caducidad de la acción- (5 nov.).Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00919-01

3 Manifestó que la última autoridad dispuso obedecer y cumplir lo resue lto por el superior, y advirtió que , como «el apoderado del extremo demandante no presentó reparos adicionales a la decisión adoptada el 2 de julio de 2025, mediante la cual se rechazó

cumplir lo resue lto por el superior, y advirtió que , como «el apoderado del extremo demandante no presentó reparos adicionales a la decisión adoptada el 2 de julio de 2025, mediante la cual se rechazó la demanda por cad ucidad» tal determinación quedó en firme y ejecutoriada (20 en. 2026).

Afirmó que se incurrió en vía de hecho por defectos procedimental y fáctico , habida cuenta que al resolver la reposición se varió el fundamento del rechazo inicial -de conciliación a caducidad-, sin que se le otorgara la oportunidad de contrad ecir la nueva decisión -en cuanto al cómputo de la caducidad y aplicación de su régimen-, pues la apelación se otorgó en el efecto suspensivo ; además que, en sede de segunda instancia se omitió decretar la nulidad pese a que se advirtió dicha irregularidad.

2.- El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá pregonó la inviabilidad del reconocimiento, porque la tutelante no ejerció el recurso de reposición frente al auto de 5 de noviembre de 2025, que se sustentó de manera razonada y conforme a derecho, y omitió hacer uso de la facultad contemplada en el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso para cuestionar el fundamento del rechazo por caducidad (2 jul.), pretendiendo ahora reabrir el debate por vía de tutela.

El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de esta sede judicial efectuó el recuento de las actuaciones surtidas en elRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00919-01

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El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de esta sede judicial efectuó el recuento de las actuaciones surtidas en elRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00919-01

4 litigio controvertido, defendió la legalidad de su proceder y se opuso a la prosperidad del resguardo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

1.- La Sala Civil del Tribunal de Bogotá desestimó el amparo, habida cuenta que:

  1. Al resolver la reposición (2 jul. 2025) el juez introdujo el argumento de la caducidad de la acción como nuevo fundamento del rechazo, y otorgó la apelación en el efecto suspensivo, lo que habilitaba el uso de los recursos ordinarios, conforme al inciso 4º del artículo 318 del Código Gene ral del Proceso, al tratarse de puntos no decididos con anterioridad; no obstante, la accionante guardó silencio y no controvirtió esas decisiones.
  1. La accionante desaprovechó la oportunidad conferida por el numeral 3° del artículo 322 ibídem, que le permitía adicionar argumentos en la sustentación de la apelación una vez resuelta la reposición, para controvertir el nuevo motivo de caducidad.
  1. Si l a precursora consideraba que el cambio de fundamento al resolver el recurso horizontal generaba una nulidad, debió plantear ese cuestionamiento dentro del mismo proceso.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00919-01

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2.- Impugnó la libelista iterando lo aducido en el libelo

una nulidad, debió plantear ese cuestionamiento dentro del mismo proceso.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00919-01

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2.- Impugnó la libelista iterando lo aducido en el libelo introductor, y enfatizando en que se hizo un análisis en el plano estrictamente procesal y se omitió la valoración constitucional del debido proceso afectado por la falta de oportunidad materialmente efectiva de contradicción frente al argumento de caducidad.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, la Sala advierte que el veredicto de primer grado debe ser refrendado , porque la precursora desaprovechó las herramientas con que contaba en el proceso criticado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial

1.1La tutelante critica el interlocutorio dictado el 2 de julio de 2025 por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá , en el proceso n.° 2025 -00180, que resolvió el recurso de reposición contra el proveído , que a su vez, rechazó la demanda de «impugnación de imposición de multa» por no agotar el requisito de procedibilidad (29 abr.) y, en consecuencia: a) determinó que no era viable exigirlo al «tratarse de pretensiones de nulidad absoluta que comportan reglas de orden público», ii) precisó que el rechazo obedecía a la caducidad de la acción y, iii) concedió en el efecto suspensivo la apelación subsidiariamente interpuesta, ello, porque en su con sideración, el juzgador modificó el

orden público», ii) precisó que el rechazo obedecía a la caducidad de la acción y, iii) concedió en el efecto suspensivo la apelación subsidiariamente interpuesta, ello, porque en su con sideración, el juzgador modificó el fundamento del rechazo y, no le brindó la oportunidadRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00919-01

6 procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a tal ítem novedoso, por otorgar la alzada en el aludido efecto.

Sin embargo, se advierte una conducta negligente y desidiosa de parte de la libelista, toda vez que guardó silencio en torno a los puntos específicos de la caducidad de la acción y de la concesión del remedio vertical.

En principio, el auto que resuelve la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo, al tenor del inciso 4 º del artículo 318 del Código General del Proceso, cuando contenga puntos no decididos en el anterior ; situación que se presentó en el sub judice, en tanto, dicho interlocutorio mantuvo el rechazo de demanda, pero modificó la causal en la que inicialmente se sustentó –de falta de conciliación a caducidad de la accióny abrió paso a la apelación, de modo que se decidieron aspectos jurídicos nuevos susceptibles de los recursos pertinentes (reposición y apelación -núm. 1º art. 321 ibídem-, el primer caso y, reposición el segundo ), que fueron desperdiciados por la querellante, pese a que constituían la posibilidad brindada por la legislación para rebatir los desconciertos que ahora expone.

ibídem-, el primer caso y, reposición el segundo ), que fueron desperdiciados por la querellante, pese a que constituían la posibilidad brindada por la legislación para rebatir los desconciertos que ahora expone.

1.2.- Asimismo, una vez se desató el re medio horizontal y se otorgó el vertical, la recurrente contaba con la facultad de incluir argumentos a la alzada que había incoado (núm. 3º art. 322 ídem), prerrogativa de la que no hizo uso para exponer los cuestionamiento s que a través de estaRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00919-01

7 excepcional vía revela en torno a la causa por la que se rechazó el libelo.

1.3.- De otro lado, se evidencia que remitido el expediente al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, este en sede de segunda instancia, ordenó devolver las diligencias al a quo para que incorporara los memoriales por medio de los cuales la impugnante sustentó su inconformidad en torno a la caducidad de la acción en la que se cimentó el rechazo del libelo (5 nov. 2025); proveído que tampoco impugnó la actora , pese a que ahora le endilga la vulneración de sus derechos por no haber declarado la nulidad de lo actuado, pese a que conocía las irregularidades en que incurrió el a quo.

Por ello, debió solicitar su declaratoria ante el juez natural, lo que en efecto no hizo , de ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión.

2. En ese orden, la accionante perdió los cauces

Por ello, debió solicitar su declaratoria ante el juez natural, lo que en efecto no hizo , de ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión.

2. En ese orden, la accionante perdió los cauces ordinarios establecidos por el legislador para discutir las inconformidades que hoy pretende trasladar al juez constitucional, razón por la cual no le es dable valerse de la acción de tutela para remediar su propia inactividad procesal. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar este mecanismo excepcional, convirtiéndolo en una instancia adicional destinada a reabrir debates ya precluidos, en contravía de su carácter residual y subsidiario (CSJ STC0262026).Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00919-01

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En tales condiciones, se torna inviable abordar el estudio de fondo del asunto, toda vez que la inobservancia del referido presupuesto general de procedibilidad impide a la Sala inmiscuirse en la controversia planteada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7EA815E7DEC3B1F41AD626C531526CB38020E8CD41985D89297BC5C37DF7DD60

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