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CSJ - STC6177-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6177-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6177-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02049-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Mario Caamaño Parra, Jimmy Rubio Suárez, Juan Rocha Messino y Juan Alfonso Morales Marín , contra la Corte Constitucional, la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales de «toda la población carcelaria» a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada y las entidades accionadas, con las medidas adoptadas para conjurar la actual pandemia en los centros penitenciarios del país.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02049-00

Solicitan, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene (i) a la Presidencia de la República, «modificar el Decreto No. 546 del día 14 de abril de 2020 (…) y en consecuencia se amplíen los beneficios del mismo, a la población privada de la libertad en establecimientos carcelarios,

(…) y en consecuencia se amplíen los beneficios del mismo, a la población privada de la libertad en establecimientos carcelarios, teniendo en cuenta la situación jurídica de los mismos»; (ii) al Ministerio de Justicia y del Derecho, «tomar medidas urgentes, para controlar el hacinamiento, problemas de salud y sanitarios en centros de reclusión a nivel nacional» ; y, (iii) a la Corte Constitucional, «se sirva ampliar los efectos del auto No. 157 del día 6 de mayo del año 2020, a toda la población carcelaria del país».

2. En apoyo de su reparo aducen, en síntesis, que mediante el Decreto Legislativo No. 417 de 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con el fin de mitigar los efectos de la pandemia generada por el virus covid-19, y en virtud de lo anterior, expidió el Decreto No. 546 del 14 de abril de 20201 a favor de la población carcelaria más vulnerable; no obstante, afirman, las disposiciones allí dispuestas son insuficientes, habida cuenta que están dirigidas a una «pequeña parte» de los prisioneros, y solo se logra descongestionar tan solo un «5%» de la capacidad total de las cárceles del país, lo que «resulta poco» para aliviar la situación de «hacinamiento, infraestructura y sanidad» de dichos establecimientos. 1 Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento

poco» para aliviar la situación de «hacinamiento, infraestructura y sanidad» de dichos establecimientos. 1 Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19 , y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02049-00 De otro lado, aseguran que el foco de mayor contagio del virus está concentrado en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario del Villavicencio, razón por la cual, en auto No. 157 del 6 de mayo del año en curso la Corte Constitucional en uso de sus «competencias constitucionales y legales», y con el propósito de realizar el «seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015», se refirió a la difícil situación de los presos de aquella cárcel y ordenó a los entes de control, al INPEC, al Ministerio de Salud y al Consejo Superior de la Judicatura, vigilar la aplicación de las medidas extraordinarias tomadas por el Gobierno Nacional para la población carcelaria, situación que, en su sentir, vulnera las garantías invocadas, ya que se debió

Consejo Superior de la Judicatura, vigilar la aplicación de las medidas extraordinarias tomadas por el Gobierno Nacional para la población carcelaria, situación que, en su sentir, vulnera las garantías invocadas, ya que se debió extender los efectos de esa decisión a todos los reclusos del país que «en la actualidad se encuentran en riesgo eminente de contraer el virus».

3. Una vez asumido el trámite, el 19 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS a). La Presidencia de la República pidió desestimar el amparo, ya que la acción de tutela «no es la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacerle frente a la crisis generada por la COVID-19 y el contagio proliferado y rápido de su virus» ; además, «el Gobierno Nacional, conforme la suficiencia del Estado, ha adoptado 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02049-00 todas las medidas necesarias y suficientes, con el fin de brindar herramientas a las diferentes autoridades del orden nacional, territorial y municipal, que en el ámbito de sus competencias les corresponde implementar y ejecutar con el fin de hacerle frente a la emergencia generada por el COVID-19 y así mitigar la propagación del virus en los diferentes centros de reclusión, adem ás, entre otros, prestar la debida

implementar y ejecutar con el fin de hacerle frente a la emergencia generada por el COVID-19 y así mitigar la propagación del virus en los diferentes centros de reclusión, adem ás, entre otros, prestar la debida atención a la población carcelaria con sospecha o prueba de COVID-19». b). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

2. En el caso bajo estudio, los accionantes se quejan de un lado, porque consideran insuficientes las medidas contempladas en el Decreto No. 546 del 14 de abril de 2020 a favor de la población carcelaria para mitigar los efectos de la actual pandemia; y, de otro, porque en su sentir, la Corte

4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02049-00 Constitucional debió extender los efectos del auto No. 157 del 6 de mayo pasado a todos los reclusos del país y no solamente a los que se encuentran presos en el

Constitucional debió extender los efectos del auto No. 157 del 6 de mayo pasado a todos los reclusos del país y no solamente a los que se encuentran presos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.

3. Sin embargo, para la Corte la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por las razones que a continuación de exponen: 3.1. En primer lugar, el artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales» (subraya la Sala). En desarrollo de lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 contempla, que la solicitud de protección «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber á manifestarse en la solicitud » (resalta la

Corte). Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que «La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo

Corte). Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que «La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02049-00 se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. (…) la ‘legitimación por activa’ es (…) requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona (…). Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente» ( subraya la Sala, C.C. SU173 de 2015). Por tal razón, se ha dicho que, «[t]anto las normas como la

particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente» ( subraya la Sala, C.C. SU173 de 2015). Por tal razón, se ha dicho que, «[t]anto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. ST-878 de 2007). Visto lo anterior, aunque en el presente asunto los señores Mario Caamaño Parra, Jimmy Rubio Suárez, Juan Rocha Messino y Juan Alfonso Morales Marín acuden a este mecanismo excepcional denunciando la vulneración de las garantías fundamentales de «toda la población carcelaria» , omiten manifestar la calidad en que actúan, verbigracia, si son reclusos o acuden como agentes oficiosos de alguno o varios de éstos, o más bien, si son sus apoderados judiciales, por lo no se acreditó su interés para promover esta acción constitucional. 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02049-00 3.2. Pero aún si se dejara de lado lo anterior, la

por lo no se acreditó su interés para promover esta acción constitucional. 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02049-00 3.2. Pero aún si se dejara de lado lo anterior, la solicitud de protección sería improcedente, si se aprecia que ocasión de la pandemia mundial declarada por la Organización Mundial de la Salud -OMS, en razón del virus Covid-19, el 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417, declaró el Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica en el territorio nacional por el término de treinta (30) días, y posteriormente con el Decreto No 457 del 2020, el Presidente de la República dispuso el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio colombiano a partir del 24 de marzo, medida que se ha extendido hasta el 1º de agosto de la anualidad de avanza. Dentro de dicho término, ante la crisis presentada en diferentes establecimientos carcelarios, que los vuelve en foco para la propagación del aludido virus, el 22 de marzo de este año el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, mediante la Resolución No. 1144, declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los centro de reclusión de todo el país, y, en la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social fijó lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 para la población carcelaria.

reclusión de todo el país, y, en la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social fijó lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 para la población carcelaria. No obstante, ante el incremento de los casos de contagio al interior de las cárceles, no sólo de reclusos sino del personal administrativo y de guardia que presta sus servicios en los mismos y con el fin de proteger a la 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02049-00 población con mayor vulnerabilidad, se expidió por parte del Gobierno Colombiano, el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, en donde se adoptaron medidas no solo de liberación presupuestal, sino tendientes a sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria transitoria en el lugar de residencia por el término de seis (6) meses, siempre que se cumplan con los presupuestos allí contenidos, acorde con el ámbito de aplicación, procedimiento y exclusiones contenidos en dicha norma. Ahora, aunque los gestores pretenden que se ordene a la Presidencia de la República « modificar el Decreto No. 546 del día 14 de abril de 2020 (…) y en consecuencia se amplíen los beneficios del mismo, a la población privada de la libertad en establecimientos carcelarios, teniendo en cuenta la situación jurídica de

beneficios del mismo, a la población privada de la libertad en establecimientos carcelarios, teniendo en cuenta la situación jurídica de los mismos» (resalta la Corte), no cabe duda que esa aspiración resulta improcedente de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que lo reclamado a través de la tutela es la modificación y expedición de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, y tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corte, «La tutela no es el escenario propio ni se diseñó para exigir que se requiera a las autoridades para que haga uso de la iniciativa legislativa en un determinado tema, ni para que se modifiquen los procedimientos generales previamente delineados por el legislador (…). Parece natural que si mediante la acción de tutela no se pueden controvertir actos de carácter general, particular y abstracto, por expresa prohibición normativa (art. 6º núm. 5º decreto 2591 de 1991), tampoco será esta la vía idónea para 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02049-00 exigir la expedición de tales actos o el cambio de los que se encuentran vigentes (Resalta la Corte, CSJ STC3839-2020). 3.3. Por otro lado, aunque ciertamente en auto No. 157 del 6 de mayo del año en curso, la Corte Constitucional ordenó a los entes de control, al INPEC, al Ministerio de Salud y al Consejo Superior de la Judicatura, una serie de

3.3. Por otro lado, aunque ciertamente en auto No. 157 del 6 de mayo del año en curso, la Corte Constitucional ordenó a los entes de control, al INPEC, al Ministerio de Salud y al Consejo Superior de la Judicatura, una serie de «medidas urgentes» con el propósito de cumplir las disposiciones previstas en el Decreto 546 del 14 de abril de 2020 y conjurar la crisis sanitaria provocada por la pandemia en el Establecimiento Penitenciario de Villavicencio, no se encuentra acreditado que los promotores hayan acudido previamente a la citada Corporación a solicitar la aplicación de aquella providencia a los demás centros penitenciarios de Colombia, razón por la que resulta ostensible, entonces, que si los accionantes no han puesto de presente ante la Colegiatura acusada los motivos de su inconformidad frente a la providencia mencionada, no pueden pretender a través de esta herramienta especialísima que se ordene modificar su pronunciamiento, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han

cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC6729-2019). 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02049-00

4. Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda instada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02049-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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