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CSJ - STC6178-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6178-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6178-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00994-01 (Aprobado en sesión virtual veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela instaurada por Ulises Peñaloza Llinás contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos

1Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00994-01 fundamentales a la libertad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a «legalidad judicial », presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas, al negarle el beneficio de la libertad condicional, en el marco del juicio que en su contra se siguió por el delito de tráfico de estupefacientes.

autoridades judiciales convocadas, al negarle el beneficio de la libertad condicional, en el marco del juicio que en su contra se siguió por el delito de tráfico de estupefacientes. Por lo anterior solicita, concretamente, que se invaliden las providencias pronunciadas el 2 de agosto y 8 de noviembre de 2019, respectivamente, y que en consecuencia, se le conceda el citado subrogado, por cumplir con los postulados del canon 64 del Código Penal.

2. Como sustento de lo referido comenta el gestor, en síntesis, que mediante proveído del 2 de agosto de 2019, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital le negó el beneficio de la libertad condicional al que, asegura, tiene derecho, por haber cumplido más del 75% de la pena que le impuesta por la tras ser hallado responsable de la comisión del punible mencionado en líneas anteriores, providencia que pese a ser atacada verticalmente, se mantuvo íntegramente por la Sala Penal del Tribunal del mismo Distrito Judicial, circunstancia que, dice, transgrede sus garantías superiores, toda vez que las citadas autoridades desconocieron los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia, a más de configurarse « un defecto sustantivo por evidente contradicción entre los fundamentos de la sentencia condenatoria y la calificación como grave de la conducta punible por

sobre la materia, a más de configurarse « un defecto sustantivo por evidente contradicción entre los fundamentos de la sentencia condenatoria y la calificación como grave de la conducta punible por parte de los despachos accionados », así como «un defecto sustantivo 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00994-01 por interpretación constitucional inadmisible con relación con la función resocializadora de la pena y el principio fundamental de la dignidad humana en razón que la valoración de la conducta realizada se agota con la realizada por el juez de juzgamiento, por lo tanto, una nueva valoración es entrar en un nuevo juzgamiento de comportamiento del actor penal », motivos éstos que, en su criterio, lo habilitan para acudir a la presente vía excepcional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá puso de presente que la negativa de conceder al accionante la libertad reclamada respondió única y exclusivamente a que no superó «la valoración de la gravedad de las conductas punibles por las que resultó condenado », decisión que fue mantenida por el Superior en sede de apelación. b. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, además de remitir copia digital de la providencia cuestionada, adujo que con lo allí decidido de modo alguno se transgredió garantía esencial alguna al promotor de la salvaguarda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado negó el

cuestionada, adujo que con lo allí decidido de modo alguno se transgredió garantía esencial alguna al promotor de la salvaguarda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado, tras advertir que en el caso bajo estudio « no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que las decisiones adoptadas por los accionados configuraron una verdadera e inocultable vía de hecho e incurrieron en un defecto sustantivo por 3Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00994-01 indebida interpretación del precedente constitucional, toda vez que, para llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos », en razón a que, si bien el subrogado de libertad condicional está contemplado en el artículo 64 del Código de Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, lo cierto es que para poder concederlo «el juez ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento subjetivo. El primero impone haber descontado tres quintas 3/5 partes de la pena; mientras que el segundo se circunscribe a valorar la gravedad de la conducta punible por la que se dio la condena. Así, para acceder al

primero impone haber descontado tres quintas 3/5 partes de la pena; mientras que el segundo se circunscribe a valorar la gravedad de la conducta punible por la que se dio la condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias. En las decisiones que se censuran, los juzgadores de instancia determinaron que el accionante debía continuar con tratamiento penitenciario. Para ello, se remitieron a los fundamentos de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Tribunal Penal de la República de Paraguay, en la que se destacó la cantidad del estupefaciente incautado, la dimensión universal del delito cometido «tráfico de estupefacientes», así como los efectos nocivos de este para la salud y la vida de la población extranjera. Tales valoraciones, al igual que la forma en que se puso en peligro la salud pública de un elevado número de personas en diversos países, fueron suficientes para concluir que era necesario continuar con la ejecución de la pena intramuros».

LA IMPUGNACIÓN

4Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00994-01 La formuló el gestor de la salvaguarda, fundando su descontento en similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos

escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso se advierte, que el señor Peñalosa Llinás se duele, concretamente, de la providencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mantuvo íntegramente la decisión dictada por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de

5Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00994-01

Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00994-01 Seguridad de la misma localidad, de negarle el subrogado penal de la libertad condicional, pues según su criterio, las citadas autoridades incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, al desconocer que ha descontado más del 75% de la pena que le fue impuesta, y que supera la valoración de la gravedad del hecho delictivo.

3. Sin embargo, para la Sala es evidente la improcedencia del amparo reclamado por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud que lo gobierna, si en cuenta se tiene que la determinación criticada al Tribunal Superior de esta capital data del 8 de noviembre de 2019, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 30 de junio del presente año 1 , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Al punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión frente a la

3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, 1 De acuerdo con el expediente remitido en copia digital vía correo institucional. 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00994-01 transcurrió un periodo bastante significativo –más de 7 meses, sin que el tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico

Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. 7Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00994-01 Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a

parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC41172020).

4. Por otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias de lo reclamado basta con decir, q ue a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, el artículo 64 del Código Penal no establece cuáles son los elementos de la conducta punible que deben valorarse por los jueces de ejecución de penas a efecto de edificar el juicio de gravedad del delito cometido para decidir acerca de la procedencia o no del beneficio de la libertad condicional, situación frente a la cual la Corte Constitucional en el T-265/2017 determinó, que para «facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana», situación que no fue desconocida por la Colegiatura convocada, quien señaló en la providencia

constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana», situación que no fue desconocida por la Colegiatura convocada, quien señaló en la providencia cuestionada, que «al condenado se le incautaron más de 404 kilogramos de cocaína, listos para comercializarlos en otros países, de lo que se extrae, incuestionablemente, que aquel puso en peligro la salud pública de un elevado número de personas en varios países del 8Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00994-01 mundo», por lo que el censor no cumplía con los requisitos contemplados en la norma para conceder la libertad condicional, en razón a que no solo basta el descuento de las 3/5 partes de la pena, como éste lo alega, sino que previo a ello debe superar la valoración de la conducta punible que debe efectuar el Juez que vigila el cumplimiento de la misma, lo cual no ocurrió en su caso, sin que dicha circunstancia pueda considerarse por sí misma, vulneradora de sus garantías primarias. De este modo, como lo determinado reposa sobre un razonable entendimiento de las normas y la jurisprudencia aplicables al asunto, a la par de la aplicación de la sana crítica, dicha cuestión impide sostener, así, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna situación que deba ser corregida constitucionalmente, único supuesto que,

crítica, dicha cuestión impide sostener, así, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna situación que deba ser corregida constitucionalmente, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al presente mecanismo excepcional respecto de proveídos o actuaciones judiciales, n o siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido, una razón para que se admita la intervención del juez de tutela.

5. Por expuesto, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en 9Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-00994-01 nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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