CSJ - STC6179-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6179-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6179-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01029-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de julio de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por la Federación Nacional de Avicultores de Colombia -FENAVI , contra la Superintendencia de Sociedades , el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de la misma ciudad , y, la compañía Agroindustria UVE S.A. en reorganización, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución y el trámite concursal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La entidad gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. n°. 11001-22-03-000-2020-01029-01 proceso y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión del proceso ejecutivo singular que promovió frente a la sociedad Agroindustria UVE S.A. en reorganización, y, del trámite de reorganización empresarial adelantado por esta última compañía.
proceso ejecutivo singular que promovió frente a la sociedad Agroindustria UVE S.A. en reorganización, y, del trámite de reorganización empresarial adelantado por esta última compañía. Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene, de un lado, al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de esta capital, «dejar sin efectos el auto (…) mediante el cual dispuso la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, para que dicha autoridad judicial cumpla la orden de remitir el expediente al proceso de reorganización »; y, de otro, a la Superintendencia de Sociedades, «dejar sin efectos el auto de calificación y graduación de créditos proferido (…) el día ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) en lo que tiene que ver con la acreencia de FENAVI, y ORDENAR la inclusión de su crédito dentro de los créditos de primer orden».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que adelantó la ejecución referida contra Agroindustria UVE S.A. en reorganización, con el propósito de obtener el recaudo de «$92.790.405.oo» por concepto de «cuotas de fomento avícola recaudadas y dejadas de pagar durante los meses de octubre de 2016 y octubre de 2017» , recursos de naturaleza «parafiscal», según lo contemplado en la ley 117 de 1994.
Asegura que al poco tiempo de promoverse el anterior litigio, la Superintendencia de Sociedades en auto del 2 de
octubre de 2017» , recursos de naturaleza «parafiscal», según lo contemplado en la ley 117 de 1994. Asegura que al poco tiempo de promoverse el anterior litigio, la Superintendencia de Sociedades en auto del 2 de octubre de 2017 admitió el proceso de reorganización empresarial instaurado por la compañía obligada, razón por 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01029-01 la que solicitó ante el Juzgado Sesenta y siete Civil Municipal de Bogotá la remisión del pleito coercitivo a aquella entidad, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, petición que nunca fue atendida, y por el contrario, en proveído del 5 de octubre de 2018 se decretó la terminación de la ejecución por desistimiento tácito, así que radicó memorial insistiendo en el envío del pleito al trámite concursal, aspiración que fue finalmente denegada en providencia del 16 de octubre de 2019, determinación frente a la que instauró recurso de reposición, el cual aún no ha sido resuelto. De otra parte manifiesta, que el 14 de diciembre de 2017 radicó una comunicación en la sede de la sociedad concursada pidiendo que se adecuara la graduación del crédito señalado y se incluyera en el «primer orden» por tratarse de recursos «parafiscales» y no como «quirografario»; empero, jamás recibió respuesta a esa petición, motivo por el que, en
crédito señalado y se incluyera en el «primer orden» por tratarse de recursos «parafiscales» y no como «quirografario»; empero, jamás recibió respuesta a esa petición, motivo por el que, en memoriales de 23 de febrero y 27 de marzo de 2018, puso en conocimiento de la Supersociedades dicha situación, pero en la audiencia de resolución de objeciones e inventarios celebrada el 5 y 8 de junio pasado, esta última autoridad no dijo nada al respecto, y mucho menos se detuvo a analizar la graduación del crédito adeudado a su favor. De este modo, sostiene que las sedes jurisdiccionales convocadas vulneraron las garantías imploradas, habida cuenta que, de un lado, el Despacho accionado omitió enviar el cobro coercitivo con destino a la Superintendencia de Sociedades pese a la existencia del proceso de reorganización 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01029-01 empresarial adelantado a favor de Agroindustria UVE SA, con lo cual desatendió lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006; de otra parte, la citada Superintendencia no se pronunció respecto de las solicitudes radicadas el 23 de febrero y 27 de marzo de 2018; y además, en la audiencia de resolución de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos desconoció que la obligación adeudada por la concursada hace parte del «primer orden»
resolución de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos desconoció que la obligación adeudada por la concursada hace parte del «primer orden» dentro de las acreencias relacionadas por tratarse de «cuotas parafiscales que están soportadas en la Ley 117 de 1994» ; y, por último, la compañía en comento conculcó su derecho fundamental de petición, al no contestar el pedimento que le realizó el 14 de diciembre de 2017 para que incluyera la obligación adeudada dentro de los créditos de primer orden con antelación a la presentación del proyecto de calificación y graduación de acreencias. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS a). El Juzgado Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, antes Sesenta y Siete Civil Municipal de esta capital, alegó que mediante auto del 22 de julio del año en curso revocó la decisión que decretó la terminación de la ejecución censurada por desistimiento tácito, y dispuso el envío de dicho asunto a la Superintendencia de Sociedades, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.
b). Por su parte, la Superintendencia en comento se opuso a la prosperidad del amparo, por no haber conculcado 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01029-01 garantía alguna a la entidad accionante, pues «todas las acciones presentadas y pretendidas por el apoderado de FENAVI fueron
4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01029-01 garantía alguna a la entidad accionante, pues «todas las acciones presentadas y pretendidas por el apoderado de FENAVI fueron resueltas, tanto la solicitud de adición como el recurso de reposición interpuesto, razón más para ver que lo que pretende el apoderado es que a todas luces se le califique su crédito en primera clase cuando para ello debió interponer la objeción correspondiente». c). Por último, la sociedad Agroindustria UVE S.A. en reorganización argumentó, que dentro del trámite concursal censurado se relacionó el crédito adeudado a Fenavi SA por el valor solicitado en el juicio ejecutivo acusado y se calificó conforme a la ley, sin que por demás, en la oportunidad pertinente aquélla hubiera objetado la acreencia para que se estudiaran los reparos en que se fundan sus actuales reproches, razón por la que la protección solicitada es improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que respecto del Juzgado convocado existe hecho superado, comoquiera que «frente al recurso elevado contra el proveído del 16 de octubre de 2019 que interpuso el apoderado de FENAVI, el mismo fue resuelto mediante auto interlocutorio de fecha 22 de julio del año en curso, se accedió a la revocatoria de la decisión referida, se dejó sin valor ni efecto el auto
que interpuso el apoderado de FENAVI, el mismo fue resuelto mediante auto interlocutorio de fecha 22 de julio del año en curso, se accedió a la revocatoria de la decisión referida, se dejó sin valor ni efecto el auto calendado el 28 de septiembre, a través del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, así como todas las determinaciones adoptadas con posterioridad a la admisión del trámite de reorganización de la sociedad demandada y se ordenó la remisión del plenario a la Supersociedades». 5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01029-01 De otra parte, con relación a la citada Superintendencia consideró, que el presente amparo carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «la sociedad accionada desaprovechó la oportunidad procesal para ejercer la defensa de sus intereses, esto es, objetando el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos en la forma prevista por el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 modificado por el artículo 36 de la Ley 1429 de 2010, circunstancia que trajo como inexorable consecuencia que en la audiencia para resolver las objeciones no se haya valorado el reproche que invoca en la tutela y por tanto, viene inoperante la acción constitucional para revivir oportunidades que por descuido o negligencia, se permitió fenecer». Finalmente, en cuanto a Agroindustria UVE S.A. en reorganización precisó, que «no se observa vulneración alguna (…), en la medida que no le correspondía resolver de las objeciones elevadas contra el proyecto de calificación y graduación de créditos».
LA IMPUGNACIÓN
reorganización precisó, que «no se observa vulneración alguna (…), en la medida que no le correspondía resolver de las objeciones elevadas contra el proyecto de calificación y graduación de créditos». LA IMPUGNACIÓN La entidad gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de insistir en que en virtud del numeral 7º del artículo 5º de la Ley 1116 de 2006, el juez del concurso tiene la facultad de «graduar las acreencias objeto del proceso de insolvencia, de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos», por lo que se debe ordenar a la Supersociedades «realizar los ajustes de preferencia y prelación atendiendo a la naturaleza de las obligaciones» motivo del trámite de reorganización. 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01029-01
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o
incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquél.
2. En el presente caso, la Federación Nacional de Avicultores de Colombia SA se duele, concretamente, por tres razones: a) porque el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá no remitió el expediente del juicio ejecutivo singular que promovió contra la compañía Agroindustria UVE S.A. en reorganización con destino a la Superintendencia de Sociedades, desconociendo de esta manera el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006; b) de otra parte, porque la Superintendencia de Sociedades, en primer lugar, no se ha pronunciado sobre las solicitudes radicadas el 23 de febrero y 27 de marzo de 2018; y, en segundo término, por haber omitido que la obligación adeudada por la concursada hace parte del «primer orden» dentro de las acreencias relacionadas, por tratarse de «cuotas parafiscales que
7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01029-01 están soportadas en la Ley 117 de 1994» ; y, por último, c) porque Agroindustria UVE S.A. en reorganización no contestó el pedimento realizado el 14 de diciembre de 2017 para que se incluyera la obligación adeudada dentro de las acreencias de
Agroindustria UVE S.A. en reorganización no contestó el pedimento realizado el 14 de diciembre de 2017 para que se incluyera la obligación adeudada dentro de las acreencias de primer orden antes de presentar el proyecto de calificación y graduación de créditos.
3. Sin embargo, para la Sala la demanda de amparo carece de vocación de prosperidad, por las siguientes razones: 3.1. En primer lugar, con relación al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, hoy Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, se aprecia que una vez promovida la presente acción de tutela, pero antes de ser emitida la decisión de primera instancia, dicha autoridad judicial procedió conforme a lo reclamado por el actor, pues, mediante auto del 22 de julio del año en curso revocó la decisión que decretó la terminación por desistimiento tácito de la ejecución cuestionada, y ordenó enviar el expediente de ese pleito a la Superintendencia de Sociedades, conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.
Así las cosas, no cabe duda que el hecho que dio origen a la presente queja desapareció, cumpliéndose con ello el propósito de lo reclamado por este mecanismo, motivo por el que, sin duda, ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01029-01
motivo por el que, sin duda, ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01029-01 configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que el hecho superado se presenta , «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC852-2020).
3.2. De otra parte, en lo atinente a la Superintendencia de Sociedades, tampoco es procedente el amparo, si en cuenta se tiene lo siguiente: 3.2.1. En diligencia celebrada los días 5 y 8 de junio pasado, la autoridad jurisdiccional mencionada adelantó la audiencia de resolución de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos dentro del proceso de reorganización empresarial promovido por la compañía Agroindustria UVE S.A. en reorganización, actuación en la que, de manera insistente, FENAVI, aquí interesada, puso de presente la omisión de la sociedad concursada en incluir las
Agroindustria UVE S.A. en reorganización, actuación en la que, de manera insistente, FENAVI, aquí interesada, puso de presente la omisión de la sociedad concursada en incluir las obligaciones adeudadas en el primer orden de la relación de acreencias, aspectos que justamente fue expuestos en los memoriales del 23 de febrero y 27 de marzo de 2018, y de los que ahora la entidad accionante se queja porque no fueron atendidos. 3.2.2. Sin embargo, frente a lo anterior la Superintendencia de Sociedades contestó lo siguiente: 9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01029-01 «El proceso de reorganización, por su carácter jurisdiccional, está sujeto a términos y etapas procesales establecidas en el régimen concursal. De tal modo, según lo dispone el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, los interesados deben estar atentos al traslado de los proyectos de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, etapa procesal pertinente para pronunciarse y formular objeciones al respecto, so pena de los efectos descritos en el artículo 26 de la norma mencionada. Observado el expediente se encuentra que la entidad Fenavi no cumplió con la carga procesal que le compete y, por ende, deberá atenerse a lo dispuesto en la ley 1116 de 2006, respecto a aquellas partes que no objetaron los proyectos puestos en traslado». 3.2.3. Contra esa decisión FENAVI, acá gestora, instauró sin éxito recurso de reposición, pues la autoridad
partes que no objetaron los proyectos puestos en traslado». 3.2.3. Contra esa decisión FENAVI, acá gestora, instauró sin éxito recurso de reposición, pues la autoridad jurisdiccional accionada lo desestimó tras considerar que «No puede el Despacho reemplazar las cargas que tenía el acreedor, para hacerse presente dentro del proceso, motivo por el que se reitera lo ya indicado en la solicitud de adición y por tal motivo se desestima el recurso interpuesto, toda vez que el acreedor no dio cumplimiento al artículo 29 de la Ley 1116 de 2006». 3.2.4. Bajo esa perspectiva, se observa que, contrario a lo afirmado por la persona jurídica aquí interesada, la Supersociedades sí se manifestó respecto de las aludidas solicitudes, en el sentido de señalar que las inconformidades allí expuestas debieron formularse dentro del término del traslado para objetar el proyecto de calificación y graduación de los créditos, y como FENAVI no lo hizo, debía estarse a lo resuelto en dicha audiencia y a las consecuencias previstas en el artículo 29 de la Ley 1116 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01029-01 de 2006 para aquellos acreedores que no radicaron objeciones. 3.2.5. Ahora, con miramiento en lo anterior, tampoco resulta procedente ordenarle a la Superintendencia de Sociedades que incluya la obligación adeudada por la compañía Agroindustria UVE S.A. en reorganización a favor
resulta procedente ordenarle a la Superintendencia de Sociedades que incluya la obligación adeudada por la compañía Agroindustria UVE S.A. en reorganización a favor de la entidad aquí accionante dentro de los «créditos de primer orden» relacionados en el proyecto de calificación o graduación de acreencias, ni mucho menos disponer que se rehaga esa actuación, habida cuenta que, como así lo manifestó aquella autoridad jurisdiccional, la ahora gestora omitió formular dentro del término legal la objeción frente a aquél trabajo, por lo que no puede ahora pretender acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1297-2020). En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o
su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1297-2020). En igual sentido ha referido que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación 11Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01029-01 puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib). 3.3. Por último, en lo concerniente a la supuesta vulneración del derecho de petición que le atribuye la aquí accionante a la compañía Agroindustria UVE S.A. en reorganización, ha de considerarse que ese reparo no puede salir avante, toda vez que no se enmarca en ninguna de hipótesis previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para la procedencia de la acción de tutela contra particulares.
4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por
hipótesis previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para la procedencia de la acción de tutela contra particulares.
4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 12Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01029-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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