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CSJ - STC618-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC618-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC618-2020 Radicación n° 20001-22-14-003-2019-00187-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 15 de octubre de 2019, que negó la acción de tutela promovida por Osvaldo Enrique Marenco Luque , contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2019-00482-00, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de ese lugar.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre de su hijo menor O.J.M.P., el querellante promovió el auxilio tras considerar que la autoridad convocada vulneró sus garantías esenciales al debido proceso, «y sus correlativos a la prohibición de la reformatio inRad. n° 20001-22-14-003-2019-00187-01

pejus y a la debida aplicación del principio de favorabilidad, mínimo vital, dignidad humana, derecho a la seguridad social de los niños, y prevalencia del derecho de los niños» , al dictar el fallo de segunda instancia, en virtud de la precitada tutela. Como sustento del reclamo manifiesta, en resumen, que

vital, dignidad humana, derecho a la seguridad social de los niños, y prevalencia del derecho de los niños» , al dictar el fallo de segunda instancia, en virtud de la precitada tutela. Como sustento del reclamo manifiesta, en resumen, que instauró solicitud de amparo contra Salud Total E.P.S, asunto que le correspondió por reparto al Cuarto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, quien mediante providencia de 13 de mayo de 2019 concedió el auxilio deprecado y ordenó a la convocada «que suministre de manera inmediata los gastos de transporte vía aérea del menor O.J.M.P., para poder asistir a las 12 sesiones de psicología en bloque de manera continua en la ciudad de Bogotá u otra ciudad donde sea remitido para recibir tratamiento (…) como también el suministro de transportes internos, hospedaje y alimentación, junto con un acompañante, todas la veces que sea necesario en aras de obtener el mejoramiento total de la salud del menor, cada vez que ello sea necesario». Relata, que la E.P.S. accionada contestó la tutela el 14 de mayo de 2019, es decir, un día después de emitido el fallo, e impugnó la sentencia el día 23 del mismo mes y año. Aduce, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, mediante providencia de 29 de julio de esa anualidad revocó el fallo de primera instancia, en el sentido que dispuso «[negar] la orden de Salud Total EPS de suministrar

Valledupar, mediante providencia de 29 de julio de esa anualidad revocó el fallo de primera instancia, en el sentido que dispuso «[negar] la orden de Salud Total EPS de suministrar gastos de trasporte vía aérea para el joven (…) [adicionó] la sentencia (…) en el sentido de negar las pretensiones del actor de cambio de IPS». 2Rad. n° 20001-22-14-003-2019-00187-01

Señala, que la prenombrada autoridad judicial «entreg[ó] de manera tardía la notificación de la segunda instancia cual fu[e] notificado el día seis (06) de septiembre de 2019 30 días hábiles después de haberse desatado la segunda instancia». Reprocha, que el estrado acusado para resolver la impugnación «dio valor al escrito emitido por la accionada Salud Total EPS, siendo que el mismo fue radicado el 14 de mayo de 2019 a las 5:45 pm un día después de haber resuelto el despacho judicial la tutela (…) nótese que el despacho judicial de segunda instancia debió haber acotejado (sic) el fallo de primera instancia con las pruebas obrantes en el expediente y descartar el escrito de la accionada». Señala, que el análisis efectuado respecto al caso concreto no se corresponde con los hechos y las pretensiones planteadas; y destaca que «no cabe duda que es lesiva la decisión tardía de la segunda instancia y más lesiva cuando se da a favor de la EPS en cuestión, que de forma dolosa y subjetiva demora los trámites para beneficio propio, llevando con esto a que los tratamientos no se

tardía de la segunda instancia y más lesiva cuando se da a favor de la EPS en cuestión, que de forma dolosa y subjetiva demora los trámites para beneficio propio, llevando con esto a que los tratamientos no se realicen a tiempo ni con el personal idóneo (…) y que desconoce el psicólogo que quiere imponer la EPS sin tener la misma idoneidad para realizar el tratamiento que requiere [su] menor hijo».

3. Pretende, en consecuencia, que a través de esta excepcional senda constitucional se deje sin valor ni efecto el fallo proferido el 29 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar en virtud de la acción de tutela n° 2019-00482-01, y en su lugar «se ratifique la sentencia de primera instancia que le concedió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias [Múltiples] de Valledupar» (ff. 1 a 17, cd. 1).

3Rad. n° 20001-22-14-003-2019-00187-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Salud Total E.P.S., solicitó que el resguardo fuera negado, en tanto que, asegura que la entidad no ha transgredido las prerrogativas invocadas por el gestor (ff. 252 a 268, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el amparo al considerar que fue prematura su interposición en la medida que no se ha surtido la eventual revisión en la Corte Constitucional, ante ello, exhortó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de

prematura su interposición en la medida que no se ha surtido la eventual revisión en la Corte Constitucional, ante ello, exhortó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar para que a la mayor brevedad remitiera el expediente a la prenombrada corporación para adelantar dicho trámite (ff. 245 a 251, cd. 1). IMPUGNACIÓN La presentó la querellante reiterando los argumentos señalados en el escrito inicial (ff. 279 a 281, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar vulneró las garantías esenciales aducidas por la convocante, al dictar el fallo de segunda instancia en virtud de la acción de tutela n° 201900482-01, interpuesta contra Salud Total E.P.S. 4Rad. n° 20001-22-14-003-2019-00187-01

2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos

«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se 5Rad. n° 20001-22-14-003-2019-00187-01

jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se 5Rad. n° 20001-22-14-003-2019-00187-01

dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).

3. El caso concreto.

Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que el gestor cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida en virtud de la acción constitucional n° 2019-00482-01, porque según su criterio la determinación del juez de primer grado debió ser confirmada en su integridad.

instancia proferida en virtud de la acción constitucional n° 2019-00482-01, porque según su criterio la determinación del juez de primer grado debió ser confirmada en su integridad. Sin embargo, desconoce el promotor que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar ese tipo de decisiones pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto. 6Rad. n° 20001-22-14-003-2019-00187-01

Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la impugnación « aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» (CC SU-1219/01) Resalta la Sala. Por ello, si el accionante considera que en el desarrollo de la precitada tutela se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, escenario en el que tendrá la posibilidad de exponer tales argumentos. Según consta a folio 4 cuaderno Corte, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, el 8 de noviembre de 2019, sin que a la fecha se haya surtido el procedimiento para su eventual revisión, en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los

cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales. 7Rad. n° 20001-22-14-003-2019-00187-01

4. Conclusión.

Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido por el tribunal a-quo, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo implorado, pues aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción de similar estirpe, aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Rad. n° 20001-22-14-003-2019-00187-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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