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CSJ - STC6180-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6180-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6180-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01002-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de julio de 2020 , dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones Trout Lastra S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de esta ciudad integrado por los jueces arbitrales Juan Pablo Estrada Sánchez, Fernando Pabón Santander, y Adriana López Martínez , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio arbitral a que alude la demanda inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de losRad. No. 11001-22-03-000-2020-01002-01 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente conculcados por el citado Tribunal de Arbitramento , con el laudo arbitral proferido el 3 de marzo del año en curso, cuyo trámite fue incoado en su contra por Chevron Petroleum Company S.A.

Solicita entonces, «DEJAR SIN EFECTOS» la citada

proferido el 3 de marzo del año en curso, cuyo trámite fue incoado en su contra por Chevron Petroleum Company S.A. Solicita entonces, «DEJAR SIN EFECTOS» la citada determinación, «básicamente en punto a todo lo que concierne a la Cláusula Penal », y como consecuencia de ello, «ordenar a los señores Árbitros (…) que profieran un nuevo LAUDO».

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que se acreditó que de los 5 «CONTRATOS DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES A DISTRIBUIDOR MINORISTA» que celebró con la sociedad convocante, en ninguno se «precis[ó] a qu [é] clase de combustibles se refieren » el mínimo de galones que se tenían que adquirir mensualmente, «vr. Gr. Aceites, gasolina extra, gasolina corriente, ACPM, gasolina plus, gasolina Premiun, Diese, gasolina para avión, gasolina para embarcaciones », en el marco del litigio referido en líneas anteriores la Colegiatura convocada profirió un laudo arbitral que resultó contrario a sus intereses, al declarar el incumplimiento contractual y hacer efectiva la cláusula penal.

Señala que en la anterior determinación se desconoció no solo que para tasar la memorada condena no había lugar a aplicar la Resolución 4127 de 2016, pues, asegura,

penal. Señala que en la anterior determinación se desconoció no solo que para tasar la memorada condena no había lugar a aplicar la Resolución 4127 de 2016, pues, asegura, ésta «solo aplica a [los] anexos contractuales concernientes a 2Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01002-01 GASOLINA CORRIENTE y/o ACP », sino que además «no existe una prueba que acredite con precisión la fecha de VERIFICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO», en razón a que sólo existió una comunicación en el sentido de «requerirla», más «no constituirla en mora», figuras que considera totalmente disímiles, más aún cuando con «excepción del Contrato Roro 050 (…) nunca se puede predicar la figura de “MORA”, toda vez que CPC jamás extendió una factura con cargo a los demás contratos », circunstancias todas éstas que, asegura, lesionan las garantías esenciales invocadas, y hacen posible la intervención del constitucional a su favor. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) El Subdirector y representante para fines judiciales de la Cámara de Comercio de Bogotá, alegó por una parte su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sus funciones son eminentemente «administrativas», y, por la otra, informó que con anterioridad la actora ya había acudido a la protección constitucional. b.) El mandatario judicial de Chevron Petroleum Company SA precisó, en lo fundamental, que la inconforme

por la otra, informó que con anterioridad la actora ya había acudido a la protección constitucional. b.) El mandatario judicial de Chevron Petroleum Company SA precisó, en lo fundamental, que la inconforme está haciendo uso desmedido del presente mecanismo, pues antes ya lo hizo, inclusive, exponiendo los mismos argumentos en que apuntaló el recurso de anulación que se encuentra en curso. 3Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01002-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó el auxilio implorado, luego de advertir que no solo es temerario, sino que resulta prematuro, comoquiera que «actualmente se encuentra en trámite el recurso de anulación contra el laudo arbitral emitido el 3 de marzo de 2020. Mecanismo idóneo para poner de presente las inconformidades que, de acuerdo con la ley 1563 de 2012, fuesen causales de anulación, para así despejar las dudas en los aspectos correspondientes». LA IMPUGNACIÓN La empresa accionante se mostró inconforme con la anterior decisión, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que «que las (…) infracciones a la valoración probatoria no están enlistadas como causales idóneas para interponer el Recurso de Anulación »; y, que por la demora en el trámite surtido por el Tribunal de Arbitramento, al esperar una decisión de fondo se estaría infringiendo el requisito de la inmediatez.

CONSIDERACIONES

por la demora en el trámite surtido por el Tribunal de Arbitramento, al esperar una decisión de fondo se estaría infringiendo el requisito de la inmediatez.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites

4Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01002-01 ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo precedente, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de esta extraordinaria defensa, con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Atendiendo las anteriores premisas, y de la revisión de las piezas procesales que fueron allegadas digitalmente al presente trámite, encuentra la Sala que la protección reclamada a través de este mecanismo especial

revisión de las piezas procesales que fueron allegadas digitalmente al presente trámite, encuentra la Sala que la protección reclamada a través de este mecanismo especial está llamada al fracaso en virtud del carácter subsidiario y residual que lo gobierna, en razón a que, así como acontece con los fallos proferidos por quienes ejercen funciones judiciales de carácter permanente, frente a los laudos arbitrales la tutela no está instituida para desplazar los mecanismos de defensa previstos por el legislador con el propósito de ejercer su debido control, como lo son los recursos de anulación y de revisión (artículos 40 y 45 de la ley 1563 de 2012), y por tanto, la jurisprudencia establece que la protección excepcional contra las decisiones de los árbitros sólo procede cuando se está en presencia de una ostensible causal de procedencia del amparo, es decir, en una actuación evidentemente arbitraria, caprichosa o antojadiza que atente contra las garantías esenciales. 5Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01002-01 En esa misma línea de principio, esta Corte ha sostenido, que «lo pretendido por la parte accionante en relación con la actividad que cumplió el Tribunal de Arbitramento (…), corresponde a una temática de carácter legal que, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta

inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente debatir en el escenario de la acción de tutela, dado que para dilucidar una cuestión del mencionado temperamento, ajena, se reitera, a la órbita de los derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico consagró otros mecanismos idóneos para ese singular designio, tales como el recurso extraordinario de anulación (STC1558-2020).

3. En este orden de ideas, no cabe duda que la situación aquí expuesta por la sociedad Inversiones Trout Lastra SAS deviene improcedente, al haber acudido a la acción de tutela sin aguardar a que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, quien es la autoridad competente para resolver el recurso de anulación interpuesto contra la decisión que dirimió el conflicto presentado entre las partes al interior del proceso arbitral criticado, se haya pronunciado de fondo sobre dicho asunto; y es que, si bien se podría pensar que es factible promover de manera simultánea ambas herramientas, porque la anulación por su naturaleza formal no es idónea para la defensa de los derechos fundamentales, dado que a través de ella no pueden cuestionarse ciertas irregularidades de la actuación arbitral, lo cierto es que la decisión que tome el citado Tribunal Superior acerca de aquel medio defensivo, formará una unidad inescindible con el laudo.

pueden cuestionarse ciertas irregularidades de la actuación arbitral, lo cierto es que la decisión que tome el citado Tribunal Superior acerca de aquel medio defensivo, formará una unidad inescindible con el laudo. 6Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01002-01 Quiere decir lo anterior, que emitir un pronunciamiento en sede constitucional cuando la autoridad competente para desatar el recurso interpuesto no lo ha hecho, implica una decisión prematura frente a una eventual anulación del laudo por cualquiera de las causales consagradas en la normatividad que regula la materia, anticipación que no le está permitida al Juez de tutela.

4. Vale resaltar, que en relación con el agotamiento de los mecanismos judiciales contra laudos arbitrales, previo a acudir a esta vía, esta Corporación ha sostenido, que «nada congruente sería que la justicia constitucional resuelva desfavorablemente la acción de tutela y el Juez ordinario al desatar el recurso extraordinario de anulación concluya que la causal alegada sale avante por haberse demostrado cualquiera de los razonamientos alegados [o viceversa].

Recuérdese que una vez se ha resuelto el recurso de anulación de un laudo arbitral, el laudo adquiere firmeza y puede ser ejecutable como lo señala el artículo 43, inciso 5º de la Ley 1563 de 2012. Por ello, en estricto sentido, la acción de tutela se dirige contra el laudo arbitral

un laudo arbitral, el laudo adquiere firmeza y puede ser ejecutable como lo señala el artículo 43, inciso 5º de la Ley 1563 de 2012. Por ello, en estricto sentido, la acción de tutela se dirige contra el laudo arbitral y la sentencia de anulación como unidad inescindible. (…)

En caso de que la sentencia de anulación convalide el laudo arbitral pese a constituir éste una vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales, el vicio de inconstitucionalidad se comunica a la sentencia de anulación. Esto porque la justicia civil habría errado gravemente en el control que sobre el laudo había debido realizar, lo cual trae como consecuencia el que derechos fundamentales resulten vulnerados por el laudo en virtud de su exequibilidad declarada por la sentencia de anulación. 7Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01002-01 En dicho evento, la sentencia de anulación que omitió proteger los derechos constitucionales fundamentales desconocidos, por los árbitros o el laudo, es inválida por consecuencia. En esas circunstancias, la acción de tutela debe dirigirse contra ambas decisiones y debe demostrarse que ambas, por razones semejantes o diferentes, constituyen vías de hecho que vulneran derechos fundamentales.

Por último, se podría presentar la hipótesis extrema e inusual en la cual el laudo arbitral sea plenamente conforme con la Constitución, pero la sentencia de anulación constituya una causal de procedencia del amparo. En este evento, la protección se dirigiría exclusivamente

la cual el laudo arbitral sea plenamente conforme con la Constitución, pero la sentencia de anulación constituya una causal de procedencia del amparo. En este evento, la protección se dirigiría exclusivamente contra la providencia que anuló el laudo, y no contra el laudo mismo » (STC5421-2017).

5. De este modo, aunque así lo pretenda la sociedad gestora del amparo, esta Sala no puede anticipar una decisión como la que aquí se invoca, pues, se itera, la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.

6. Corolario de lo esgrimido, se impone ratificar el fallo constitucional de instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 8Rad. No. 11001-22-03-000-2020-01002-01 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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