CSJ - STC6180-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6180-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC6180-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00151-01 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 18 de marzo de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , dentro de la acción de tutela promovida por la Compañía Minera Colombo Americana de Carbón S.A.S. -en reorganización -, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá y la Superintendencia de Sociedades , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 2018-01070.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00151-01
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2. En síntesis, adujo que adelanta ante la Superintendencia de Sociedades proceso de reorganización empresarial. Que en auto n.° 2020-01-568272 esa autoridad admitió el trámite y ordenó que se le remitieran todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al inicio de ese trámite, así como el levantamiento de medidas cautelares
admitió el trámite y ordenó que se le remitieran todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al inicio de ese trámite, así como el levantamiento de medidas cautelares sobre bienes de la sociedad (27 oct. 2020). En proveído n.° 2024-01-937668 esa Superintendencia confirmó el acuerdo de reorganización celebrado y ordenó, nuevamente, levantar las medidas cautelares (21 nov. 2024).
Manifestó que en el marco del ejecutivo n.° 2019-00563 iniciado por la sociedad Green Coal EU ante el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, obtuvo conocimiento a partir de una respuesta de Bancolombia S.A. de la existencia de otro coercitivo adelantado por la misma ejecutante con rad. n.° 2018-01070 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá, en el cual se efectuó depósito judicial por la suma de $96’786.869.
Afirmó que el ejecutivo n.° 2019-00563 fue oportunamente remitido a la Superintendencia de Sociedades e incorporado al proceso de reorganización, pero que ello no ocurrió con el compulsivo n.° 2018 -01070. Que en memorial de 11 de marzo de 2025 solicitó al Juzgado de Guachetá proceder con el levantamiento de medidas cautelares y la devolución de los recursos embargados obrantes en depósito judicial, petición que nunca fue atendida. Que en auto de 20 de noviembre de 2025 laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00151-01
3 Superintendencia requirió al Juzgado de Guachetá remitir el
atendida. Que en auto de 20 de noviembre de 2025 laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00151-01
3 Superintendencia requirió al Juzgado de Guachetá remitir el expediente del ejecutivo, sin que a la fecha ello haya ocurrido.
De ese panorama derivó la vulneración de sus prerrogativas fundamentales toda vez que «ha transcurrido casi un año desde que se radicó por primera vez la devolución de recursos embargados, no se ha transferido el monto a Colombo. Esta situación le ha generado cuantiosos perjuicios a Colombo, como sociedad en proceso de insolvencia y que requiere dichos recursos para mantenerse como una compañía operativa generadora de empleo»
3. Con fundamento en lo anterior , elevó las
siguientes pretensiones:
Primera: Tutelar los derechos al Debido Proceso y Acceso a la Justicia de la Compañía Minera Colombo Americana de carbón
S.A.S. en Reorganización.
Segunda: Declarar la existencia de Mora Judicial Injustificada por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá – Cundinamarca al no remitir el proceso ejecutivo con radicado No. 2018-0001070, promovido por Green Coal E.U. contra la sociedad concursada para su incorporación en el proceso de reorganización, así como por abstenerse de hacer la devolución de los recursos embargados objeto de la presente acción de tutela.
Tercera: Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá – Cundinamarca que proceda con la remisión de l expediente a la Superintendencia de Sociedades o con la devolución del depósito judicial directamente a Colombo, con la mayor brevedad posible.
Cundinamarca que proceda con la remisión de l expediente a la Superintendencia de Sociedades o con la devolución del depósito judicial directamente a Colombo, con la mayor brevedad posible.
Cuarta: Ordenar a la Superintendencia de Sociedades que tan pronto reciba los recursos embargados, ordene su devolución inmediata a Colombo.
Quinta: Cualquier otra medida que el Despacho considere oportuna en aras de conjurar la vulneración de derechos en contra de Colombo.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00151-01
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RESPUESTA DEL ACCIONADO
Únicamente se recibió informe del Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá, quien informó que tras una «búsqueda exhaustiva» constató « la inexistencia del expediente (No se halló expediente físico ni digital, ni actuaciones en libro radicador, cuadro de control, archivo de gestión ni archivo central) que ha sido solicitado por la Superintendencia de Sociedades y la Compañía Minera Colombo Americana De Carbón SAS », por lo que ordenó de oficio su reconstrucción conforme el artículo 126 del Código General del Proceso. Comunicó que, al realizar una conciliación d e cuentas judiciales, constató la existencia de título n.° 402900000025584, elaborado el 19 de marzo de 2019, dentro del proceso rad. n.° 2018-01070.
Afirmó que no se configura mora judicial porque el requerimiento de la Superintendencia de Sociedades si bien data de 20 de noviembre de 2025, lo cierto es que sólo se comunicó hasta el 11 de febrero de 2026, por lo que sólo ha
Afirmó que no se configura mora judicial porque el requerimiento de la Superintendencia de Sociedades si bien data de 20 de noviembre de 2025, lo cierto es que sólo se comunicó hasta el 11 de febrero de 2026, por lo que sólo ha transcurrido un mes. Además, que como el expediente no obra en el juzgado, se « imposibilita cualquier actuación de fond o, incluida la remisión ordenada », por lo que « ha adelantado todas las gestiones internas razonables y exigibles para la búsqueda del proceso» y ante su inexistencia «se activó el procedimiento legal de reconstrucción del proceso, tal como lo prevé el artí culo 126 del CGP, el cual constituye una actuación diligente, necesaria y ajustada a derecho», que dicho auto será notificado el 12 de marzo de 2026 y la audiencia de reconstrucción se realizará el 10 de abril siguiente.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00151-01
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ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso de la sociedad tutelante. Consideró que existe mora judicial del Juzgado de Guachetá p uesto que «ha excedido el plazo razonable para decidir sobre la solicitud encaminada a que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares solicitud elevada el 11 de marzo de 2025 ». En consecuencia, le ordenó que en un término de 20 días emita decisión sobre la solicitud elevada.
Sin embargo, negó las pretensiones tercera y cuarta del libelo genitor. Sobre la tercera, manifestó que resultaba
término de 20 días emita decisión sobre la solicitud elevada.
Sin embargo, negó las pretensiones tercera y cuarta del libelo genitor. Sobre la tercera, manifestó que resultaba imposible ordenar la remisión de las diligencias por parte del juzgado a la Superintendencia en atención a la medida de reconstrucción de ese expediente que se encuentra en curso, circunstancia imprevisible e ineludible. Respecto a la cuarta, señaló que carece de objeto dicha pretensión sobre hechos que apenas constitu yen una posibilidad futura remota, a saber, ordenar a la Superintendencia la devolución inmediata de los recursos embargados tan pronto los reciba del juzgado.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor frente a la negativa de su pretensión tercera «encaminada a que ese mismo Despacho judicial [de Guachetá] realizara la devolución de los títulos judiciales a favor de Colombo». Afirmó que tal determinación « desconoce que laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00151-01
6 vulneración de los derechos fundamentales de la Compañía no cesa con la sola de claratoria de mora judicial, sino que persiste en tanto los recursos embargados no sean efectivamente restituidos ». Que el Juzgado reconoció expresamente retener en depósito judicial los recursos de la sociedad, lo que «debería ser suficiente para que se ordene su restitución, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2437 de 2024 », por lo que el Tribunal a quo erró al asumir «implícitamente que la devolución de los fondos está necesariamente condicionada a la culminación del proceso de reconstrucción del expediente».
de 2024 », por lo que el Tribunal a quo erró al asumir «implícitamente que la devolución de los fondos está necesariamente condicionada a la culminación del proceso de reconstrucción del expediente».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, y partiendo de la concesión del amparo en primer grado, corresponderá establecer en este caso si el mandato de tutela dado por el Tribunal a quo en el sentido de ordenar a la autoridad enjuiciada emitir una respuesta al memorial de 11 de marzo de 2025 en un plazo no m ayor a 20 días, en el marco del ejecutivo n.° 2018-01070, resulta insuficiente de cara a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados.
2. La acción de tutela es una institución extraordinaria que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial espe cífico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puedeRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00151-01
7 sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Estudiada la queja constitucional y verificado lo allegado a la actuación, la Sala desestimará la impugnación propuesta por cuanto, de la lectura del escrito de censura se infiere que el motivo de inconformidad resulta aparente ,
3. Estudiada la queja constitucional y verificado lo allegado a la actuación, la Sala desestimará la impugnación propuesta por cuanto, de la lectura del escrito de censura se infiere que el motivo de inconformidad resulta aparente , considerando que las aspira ciones de la sociedad tutelante fueron acogidas por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas al prodigar parcialmente la protección de los derechos invocados en su favor, en el sentido de reconvenir a la autoridad judicial accionada por la mora judicial en la tramitación del ejecutivo, ordenando su impulso mediante la respuesta al memorial que la accionante le elevó en marzo de 2025.
Asimismo, nótese, la providencia de primera instancia en este trámite constitucional no fue objeto de reproche por parte de la accionada, siendo la actora impugnante única, centrando su particular disenso en que el fallo tutelar debió ordenar la devolución de los títulos judiciales a su favor, conforme el reconocimiento del juzgado accionado de tenerlos consignados, por lo que no se era dable esperar la culminación del proceso de reconstrucción del expediente para proceder en ese sentido.
Sin embargo, el a quo no condicionó la devolución de los dineros depositados a la finalización de l trámite de reconstrucción, como se afirma en el escrito de impugnación,Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00151-01
8 pues lo que realmente se manifestó fue que no era dable ordenar la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades hasta la culminación de dicho trámite. Respecto
8 pues lo que realmente se manifestó fue que no era dable ordenar la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades hasta la culminación de dicho trámite. Respecto a la petición de ordenar la restitución de las sumas embargadas, lo cierto es que dicha pretensión qued ó en cierta medida subsumida en la orden emitida en virtud del amparo concedido.
En efecto, nótese que en el memorial de 11 de marzo de 2025 elevado por la sociedad accionante al Juzgado de Guachetá, cuya falta de tramitación fue el fundamento de la mora judicial declarada y frente al cual se emitió la orden de brindar respuesta, se solicitó el « levantamiento de medidas cautelares y devolución de recursos embargados». Es decir, la orden constitucional del Tribunal a quo consiste en que el despacho judicial se pronuncie frente a la solicitud de devolución de recursos embargados, reproche del escrito de impugnación, por lo que, en el estado actual del proceso, dicha medida resulta suficiente para garantizar el amparo de los derechos vulnerados.
Adicionalmente, esa orden es consistente con el principio de la subsidiariedad que rige este especial mecanismo de protección en el sentido de que ordena que sea el juez natural del proceso en el trámite ordinario del mismo quien se pronuncie como en derecho corresponda sobre la devolución de los dineros embargados.
En suma, por lo indicado, es que se torna improcedente la objeción contra lo adoptado en primer grado, al noRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00151-01
9 evidenciarse una situación de a menaza o peligro actual que
la objeción contra lo adoptado en primer grado, al noRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00151-01
9 evidenciarse una situación de a menaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como ha dicho esta Corporación:
«(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley». (CSJ STC12611-2025, en reiteración de STC 5 jun. 2002, exp. 2002 -0037 y STC 1º nov . 2011, exp, 2011-02244).
4. Ahora bien, si de manera posterior, la sociedad precursora del resguardo advierte que el mandato constitucional no fue cumplido adecuadamente, o su acatamiento fue fragmentario o incompleto, no es la impugnación de la providencia, que además le fue favorable, el medio adecuado para recabar en la queja , pues si considera que el agravio continúa latente debe acudir a l incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y no insistir en este auxilio.
Sobre el particular, se ha precisado que:
«(...) frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un
de un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de «raigambre constitucional », máxime cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los instrumentos jurídicos previstos para tal efecto» (CSJ STC86902025, en cita de STC 2 jul. 2014, rad. 01204-00).Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00151-01
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5. En definitiva, como la impugnación planteada por la accionante contra la sentencia constitucional de primer grado resulta infundada, se impone ratificar el mandato de protección allí prodigado en los mismos términos en que fue proferido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00151-01
11 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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