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CSJ - STC6181-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6181-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6181-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00256-02 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de julio de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Karime Alexandra Jacir Suárez contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de esa ciudad y la Inspección Única de Policía de Puerto Colombia (Atlántico), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora, quien aduce actuar en nombre propio y de sus menores hijos, reclamó protecciónRadicación n° 08001-22-13-000-2020-00256-02 constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades accionadas.

Solicitó, entonces, tramitar la oposición formulada en la diligencia de 3 de marzo de 2020 y, en consecuencia, « se suspenda el acto de entrega del inmueble para día 06 de marzo de 2020».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Roger Terán Pallares promovió proceso de

suspenda el acto de entrega del inmueble para día 06 de marzo de 2020».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Roger Terán Pallares promovió proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de Carlos Enrique Sosa Pacheco y Ana Teodora Núñez Madarriaga, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla, que el 16 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó la entrega del inmueble. 2.2. Anotó la tutelante que el 24 de septiembre de 2019 la Inspección Única de Policía de Puerto Colombia

(Atlántico) inició la diligencia de entrega, empero, se suspendió tras la medida provisional decretada por el Tribunal, al conocer una primera acción de tutela promovida por la demandada. 2.3. Luego, el 3 de marzo de 2020 la Inspección continúo con la prenombrada diligencia, en la cual la gestora formuló oposición, la que fue rechazada conforme lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 309 del Código 2Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00256-02 General del Proceso, pues la oportunidad procesal para ello fue el 24 de septiembre anterior; asimismo, se dispuso la entrega para el día 6 del mismo mes y año.

2Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00256-02 General del Proceso, pues la oportunidad procesal para ello fue el 24 de septiembre anterior; asimismo, se dispuso la entrega para el día 6 del mismo mes y año. 2.4. Por vía de tutela se duela la quejosa, en síntesis, de la orden de entrega dispuesta por el Juzgado accionado, pues, deduce, es poseedora del predio; además, al interior de un proceso penal se estableció que en « el contrato de arrendamiento objeto del proceso… ni las firmas ni las huellas… corresponden a Ana Núñez Madarriaga », circunstancias que, itera, impedían la entrega, destacando que tal situación tampoco fue atendida por la autoridad comisionada. 2.5. Manifestó que sus prerrogativas también se vulneraron con las actuaciones adelantadas en la entrega practicada, en virtud de la comisión librada por el estrado judicial, toda vez que su oposición fue rechazada pese a ser poseedora del inmueble, a más que se desconoció una protección especial para sus menores hijos «ya que se ordenó la entrega del inmueble para el día 6 de marzo de 2020 a las 8:00 a.m.,… encontrándose… junto con [sus]… hijos en estado de indefensión».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que sobre hechos similares varias autoridades judiciales

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que sobre hechos similares varias autoridades judiciales han negado diversas acciones de tutela promovidas por la

3Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00256-02 parte demandada; que garantizó el debido proceso de las partes, además Ana Núñez y Carlos Sosa estaban representados por apoderada judicial y contaron con las herramientas y recursos propios del proceso de restitución de inmueble; que la promotora carece de legitimación en la causa por activa, pues no es parte en el juicio; que contra la sentencia que terminó el contrato de arrendamiento demandado, actualmente cursa una acción de revisión ante el Tribunal.

2. La Personería Municipal de Puerto Colombia informó que con oficio n° 158 de 20 de marzo de 2020 atendió la petición formulada por Ana Teodora Núñez; que «las partes fueron debidamente escuchad[as] dándose su oportunidad procesal como consta en el acta de diligencia de fecha 3 de marzo de 2020»; que es la tercera tutela formulada por los mismos hechos, pero por diferentes accionantes.

3. Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo al considerar, de una parte, que la gestora carece de

accionantes.

3. Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo al considerar, de una parte, que la gestora carece de legitimación para censurar la orden de comisión para la práctica de la entrega del inmueble, pues no es parte en el juicio fustigado; y, por otro lado, porque el rechazo de la oposición formulada en la diligencia de 3 de marzo de 2020 es razonable, en la medida en que tal como lo afirmó el 4Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00256-02 inspector encargado, conforme al numeral 4° del artículo 309 del Código General del Proceso la oportunidad procesal para plantearla fue el 24 de septiembre anterior, pero pese a que la gestora estuvo presente, guardó silencio. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora sin manifestar el motivo de su disenso; adjuntó el acta de la diligencia de entrega adelantada el 24 de septiembre de 2019.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 5Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00256-02

2. De lo expuesto en la demanda de tutela, infiere la Corte que la promotora del amparo reprocha i). la decisión del Juzgado accionado que ordenó la entrega del inmueble que dice poseer, por cuanto, deduce, se dio sin tener en cuenta que en el contrato de arrendamiento objeto de reproche, las firmas ni las huellas corresponden a la demandada Ana Teodora Núñez; y, ii). el rechazo de la oposición a la entrega formulada el 3 de marzo de 2020, pues, itera, es poseedora, de ahí que la misma debe tramitarse.

3. Descendiendo al caso sub examine, en primer lugar, en lo que atañe a la censura formulada contra decisión del Juzgado que ordenó la entrega del inmueble, pues,

tramitarse.

3. Descendiendo al caso sub examine, en primer lugar, en lo que atañe a la censura formulada contra decisión del Juzgado que ordenó la entrega del inmueble, pues, considera la gestora que no era procedente, en la medida en que el contrato de arrendamiento base de la litis presentaba irregularidades, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado y, por ende, la confirmación del fallo impugnado, comoquiera que la promotora carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio de restitución que critica, por no ser parte en dicha contienda.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada 6Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00256-02 por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. Al respecto, en un caso de contornos similares al de ahora, la Sala precisó: …‘al ser evidente que [el] promotor de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde

…‘al ser evidente que [el] promotor de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC7120-2016, 1º jun., rad. 2015-00301-01). Así las cosas, como se advierte que la accionante no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, esto es, el juicio de restitución promovido por Roger Terán Pallares contra Carlos Enrique Sosa Pacheco y Ana Teodora Núñez Madarriaga , es evidente que no puede promover el resguardo para atacar las determinaciones allí adoptadas.

4. En segundo lugar, en lo tocante al rechazo de la oposición formulada en la diligencia de entrega de 3 de marzo de 2020, esta acción constitucional también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Inspección convocada, explicó que «con base en lo expuesto

oposición formulada en la diligencia de entrega de 3 de marzo de 2020, esta acción constitucional también carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Inspección convocada, explicó que «con base en lo expuesto 7Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00256-02 [en] el artículo 309 en su numeral 4°… no es… esta la oportunidad procesal para ser presentada, toda vez que en la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2019, el señor David Saavedra Núñez y Karime Jassier Suárez se hicieron parte», exposición que no luce arbitraria, pues, en esa oportunidad la accionante nada dijo, de ahí que a través de la solicitud de amparo no puede suplir tal falencia. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que la autoridad comisionada interpretó el numeral 4° del artículo 309 del Código General del Proceso, concluyendo que la oportunidad procesal para formular la oposición a la entrega había fenecido en silencio, por lo que no había lugar a tramitar la planteada en la diligencia de 3 de marzo de 2020; en cuyo caso tales inferencias no puede ser

entrega había fenecido en silencio, por lo que no había lugar a tramitar la planteada en la diligencia de 3 de marzo de 2020; en cuyo caso tales inferencias no puede ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 8Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00256-02

5. Lo anterior se considera suficiente para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00256-02

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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