CSJ - STC6182-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6182-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6182-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00361-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 10 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela interpuesta por Ricardo Marín Velosa contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Casación Laboral de la misma Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo laboral a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. No. 11001-02-04-000-2020-00361-01 proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al «respeto y garantía de protección de derechos adquiridos », al « principio de la condición más beneficiosa para el trabajador », al «principio de favorabilidad », al « principio de la confianza legítima », al «principio de seguridad jurídica», al «principio de in dubio pro-operario»
al « principio de la condición más beneficiosa para el trabajador », al «principio de favorabilidad », al « principio de la confianza legítima », al «principio de seguridad jurídica», al «principio de in dubio pro-operario» y al «principio pro homine », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las providencias de fondo pronunciadas en el marco del juicio ordinario laboral que promovió su señor padre Conrado de Jesús Marín Calvez (q.e.p.d.), frente a FONCEP y FAVIDI, con radicado No. 2002-00456-00. Exige, entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas, que se invaliden las mentadas providencias, y que como consecuencia de ello, se dicte una nueva sentencia estimatoria de lo pretendido y que se ajuste a los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia.
2. Como soporte fáctico de lo reclamado, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el accionante, que el citado asunto correspondió conocer al Juzgado Noveno Laboral del Descongestión de Bogotá, quien el 25 de abril de 2014 profirió sentencia negando lo pretendido por su señor padre, es decir, la reliquidación de su pensión de jubilación en virtud de lo normado en el canon 16 de la Ley 6ª y el Decreto 2108, ambos de1992, determinación que fue
padre, es decir, la reliquidación de su pensión de jubilación en virtud de lo normado en el canon 16 de la Ley 6ª y el Decreto 2108, ambos de1992, determinación que fue atacada infructuosamente a través de apelación, comoquiera que fue mantenida incólume por la SalaRad. No. 11001-02-04-000-2020-00361-01 Laboral del Tribunal de esta capital mediante proveído del 26 de junio siguiente. Explica que en vista de tales circunstancias, el demandante hizo uso del recurso extraordinario de casación, el que fue zanjado el 14 de agosto de 2019 por la Sala de Descongestión No. 3 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien decidió no casar la sentencia atacada, configurándose de esa manera, dice, desconocimiento del precedente jurisprudencial existente sobre ese tópico, motivo por el que considera que el reclamo elevado merece ser atendido a través de este mecanismo excepcional de protección, máxime porque no cuenta con otro medio de defensa judicial. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS No se efectuaron pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado, tras advertir que «la Sala de Casación Laboral no desconoció la jurisprudencia vinculante al caso concreto ni le dio una interpretación carente de motivación, pues fundamentó, en
resguardo implorado, tras advertir que «la Sala de Casación Laboral no desconoció la jurisprudencia vinculante al caso concreto ni le dio una interpretación carente de motivación, pues fundamentó, en todo momento, su apreciación con base en su jurisprudencia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, vigente en la fecha del juzgamiento, y del análisis ponderado de la reclamación y de la normatividad, concluyendo que el demandante no tenía derecho a lasRad. No. 11001-02-04-000-2020-00361-01 pretensiones incoadas al interior del proceso ordinario laboral que promovió para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. Es palpable que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con esto, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues ‘el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima’ (T-221/18)». LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor de la salvaguarda, fundando su descontento en similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor de la salvaguarda, fundando su descontento en similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00361-01
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias digitales, que la protección constitucional rogada por el señor Marín Velosa resulta improcedente, ante el incumplimiento del presupuesto general de la inmediatez
digitales, que la protección constitucional rogada por el señor Marín Velosa resulta improcedente, ante el incumplimiento del presupuesto general de la inmediatez que la rige, si en cuenta se tiene que la providencia por medio de la cual la Sala de Descongestión No. 3 de la Casación Laboral de esta Corte decidió no casar la sentencia de segundo grado que mantuvo íntegro el fallo de primera instancia desestimatorio de las pretensiones de reliquidación de la mesada pensional elevadas por Conrado de Jesús Marón (q.e.p.d.) contra FAVIDI y otro , data del 14 de agosto de 2019, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 26 de febrero del presente año, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo conRad. No. 11001-02-04-000-2020-00361-01 los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un
actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo significativo, casi 7 meses, sin que el tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa
para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en unRad. No. 11001-02-04-000-2020-00361-01 término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ, STC30432020).
3. Ahora, en aras de ahondar en razones
terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ, STC30432020).
3. Ahora, en aras de ahondar en razones desestimatorias del amparo se advierte, que lo determinado por la Corporación criticada reposa en los criterios legales y jurisprudenciales existentes acerca de reliquidación de la mesada pensional reconocida al padre del aquí interesado, a la par de un razonable entendimiento de éstos, en razón a que como el demandante solicitó la aplicación de los reajustes pensionales regulados en la Ley 6ª de 1992, la
Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación LaboralRad. No. 11001-02-04-000-2020-00361-01 de esta Corporación 1, en lo que refiere a la prohibición de aplicar dichas prerrogativas a los pensionados de orden distrital, como es el caso del señor Conrado de Jesús Marín, quien fue jubilado por la Caja de Previsión de Social de Bogotá, asignación a cargo del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital como administradora del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá , citó la postura que tiene al respecto la Sala de casación laboral, y lo establecido en lo normado en el precepto 116 ejusdem y el canon 2º del Decreto 2108 de 1992, en tanto que dichos reajustes son aplicables única y exclusivamente a los pensionados del orden nacional. Así las cosas, no puede considerarse que en esa
1992, en tanto que dichos reajustes son aplicables única y exclusivamente a los pensionados del orden nacional. Así las cosas, no puede considerarse que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, pues, como de vieja data se tiene, las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, no permiten la intervención del juez de tutela, por ser ello de competencia de los jueces, con independencia de si pudiera existir otra postura que lograra tenerse como válida, ello teniendo en cuenta el respecto que debe guardarse por el criterio que adopte el juez cognoscente del proceso. 1 Sentencia CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 22360, que reprodujo lo dispuesto en proveído CSJ SL, 13. may. 2003, rad. 19928.Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00361-01 Respecto de lo expuesto se ha concluido, que « De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la solicitante se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para llegar a sus conclusiones, dichas inconformidades naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales
fallador accionado se soportó para llegar a sus conclusiones, dichas inconformidades naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental, no es posible en esta vía interferir en la tarea que el accionado acometió con respaldo en la autonomía e independencia que Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial» (CSJ STC568-2020).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo confutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00361-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. No. 11001-02-04-000-2020-00361-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala